martes, febrero 26, 2013

LA DEMANDA CONTRA LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE BOMBEROS

El doctor JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO interpuso demanda de constitucionalidad contra el Artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, que dice:

ARTÍCULO 35. Recursos del fondo nacional de bomberos. El  fondo  nacional de bomberos, se financiará con  los siguientes recursos:
1. Toda compañía aseguradora que otorgue pólizas de seguros en  los ramos del hogar,  incendio,  terremoto,  minas  y  petróleo,  o  la  denominación  que  en  su portafolio  de  pólizas  esté  registrada  ante  la  Superintendencia  financiera  y  que tengan que ver con  los  ramos antes señalados, deberá aportar al  fondo nacional de  bomberos  una  suma  equivalente  al  dos  por  ciento  (2%)  liquidada  sobre  el valor de  la  póliza  de seguros;  este valor deberá ser girado al  fondo  nacional de bomberos  dentro  de  los  primeros  diez  (10)  días  del  mes  siguiente  a  Ia adquisición de las mencionadas pólizas.
2.  En  cada  vigencia  fiscal,  el  Gobierno  Nacional  apropiará  en  el  presupuesto general de  la  nación con  destino al  fondo  nacional de bomberos,  como mínimo la suma de veinticinco mil millones de pesos, cifra que será ajustada anualmente, de  acuerdo  con  el  indice  de  Precios  al  Consumidor.  Estos  recursos  se destinarán para financiar proyectos de inversión. 

Aduce el doctor Córdoba Triviño que con la expedición del mencionado artículo se vulneró la prohibición de rentas con destinación específica, consagrada en el artículo 359 de la Constitución Nacional,  se vulneraron los principios de equidad y de justicia, de no confiscatoriedad, moderación y progresividad rectores en materia tributaria, al imponer una carga desproporcionada que modifica la situación de un grupo de personas (las pobrecitas aseguradoras) en comparación con los demás, en particular, por el cambio abrupto repentino de condiciones y expectativas entre el anterior tratamiento legislativo y el nuevo modelo de recaudo.

Palabras más, palabras menos, el ilustre togado considera que se vulneraron normas constitucionales al doblar del 1% al 2% el porcentaje que deben pagar las aseguradoras al Fondo Nacional de Bomberos para fortalecer los Cuerpos de Bomberos, con fines  de  interés  público  y  asistencia  social  y  de atención  de  la  gestión  integral  del  riesgo  contra  incendio,  los  preparativos  y atención  de  rescates  en  todas sus modalidades y  la  atención de  incidentes  con materiales peligrosos.

Apartándome de la discusión propuesta por el doctor Córdoba Triviño considero que en el evento que la Corte Constitucional quiera considerar la inexequibilidad del artículo demandado, deberá hacer uso del instrumento excepcionalísimo de modulación de los efectos de su fallo de constitucionalidad a través del diferimiento de sus efectos en el tiempo, puesto que al eliminar del ordenamiento jurídico el artículo 35 de la Ley 1575 de 2012, dejará a toda la población colombiana desprotegida frente al  riesgo contingente de los incendios y las calamidades conexas.

En el salvamento de voto de la Honorable Magistrada, Dra. MARIA VICTORIA CALLE CORREA en la Sentencia C-818 de 2011, se hacía la siguiente reflexión:



"La jurisprudencia de la Corte Constitucional tiene claramente establecido que la modulación de los efectos de los fallos adoptados en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, en el sentido de diferir tales efectos en el tiempo hasta una fecha o momento determinados por la Corte, es un instrumento de carácter excepcional, al cual sólo se puede recurrir cuando existan estrictas circunstancias que así lo justifiquen, satisfaciendo una carga de argumentación jurídico-constitucional elevada.



Tal y como se ha explicado, entre otras, en las sentencias C-737 de 2001 y C-852 de 2005, el diferimiento de los efectos de un fallo de la Corte Constitucional sólo procede de manera excepcional, cuandoquiera que se haya demostrado que los efectos de una inexequibilidad inmediata generarían afectaciones más graves de lo dispuesto en la Carta Política que la subsistencia temporal de la norma inconstitucional en el ordenamiento jurídico. En palabras de la Corte, “la procedencia de esa clase de pronunciamientos es excepcional y (…) los mismos se justifican ‘…únicamente en aquellos casos en los que la Corte ha constatado que la regulación impugnada es inconstitucional, pero no procede su declaración de inexequibilidad inmediata, por cuanto esa determinación afectaría de manera aún más grave los principios y valores constitucionales.’” En estas hipótesis, al constatar que el vacío normativo generado por una inexequibilidad inmediata causaría “una situación peor, desde el punto de vista de los principios y valores constitucionales”, la Corte ha optado por otorgar un término prudencial al Legislador para que se enmiende la inconstitucionalidad detectada sin que se generen traumatismos jurídicos mayores y evitables.

Por ello la Corte ha dispuesto claramente que “sólo resulta legítimo recurrir a una sentencia de constitucionalidad temporal, si (i) se justifica expresamente esa modalidad de decisión; (ii) claramente se desprende del expediente que la declaración e inexequibilidad inmediata ocasionaría un vacío normativo que conduciría a una situación constitucionalmente peor que el mantenimiento en el ordenamiento de la disposición acusada; (iii) se explica que esa solución es más adecuada que la de recurrir a una sentencia integradora, para lo cual debe tenerse en cuenta, entre otras, el margen de configuración que tiene el Legislador en la materia, y qué tan lesivo a los principios y valores constitucionales es el mantenimiento de la disposición acusada en el ordenamiento y, finalmente, si (iv) el juez constitucional justifica la extensión del plazo conferido al legislador, el cual depende, en gran medida, de la complejidad misma del tema y del posible impacto de la preservación de la regulación en la vigencia de los principios y derechos constitucionales”.
Entonces, quien vaya a asumir  la defensa del artículo 35 de la Ley 1575 de 2012 en representación de los Bomberos de Colombia, aparte de refutar los argumentos del demandante, debe hacer ver a la Honorable Corte Constitucional que la inexiquibilidad de esta norma vulnerará el principio fundamental de la prevalencia del interés general, y dificultara a las autoridades de la república su deber y obligación constitucional de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida y bienes, que se verán expuestos en gran manera ante las carencias a la que se verán sometidos los Cuerpos de Bomberos, que lejos de cualquier ánimo de lucro como es el que asiste a las compañías aseguradoras solo viven para proteger a la comunidad.