martes, septiembre 16, 2014

LOS HECHOS CUMPLIDOS EN EL SERVICIO DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIOS

Todos los años los Cuerpos de Bomberos Voluntarios de Colombia se ven enfrentados a que la Administración Municipal se niegue a pagarles la prestación del servicio público de prevención y control de incendios, alegando que no puede hacer pagos por hechos cumplidos.

El Estado Colombiano con contadas excepciones es "paquidérmico", no puede producir los actos administrativos de manera oportuna y en la mayoría de las situaciones siempre se producen con un ligero "retardo". Basta observar como el Reglamento General de Bomberos vino a ser firmado por el señor Ministro del Interior después de dos (2) años de expedida la ley que estaba reglamentando y a la fecha, aún no se sabe si se encuentra vigente, porque al parecer aún no se publicado el Decreto en el Diario Oficial.

Así las cosas, es común que los municipios contraten la prestación del servicio de prevención y control de incendios por allá en el mes de junio y de inmediato sale a relucir la frase de "no se pueden pagar hechos cumplidos", que no es otra cosa a la negativa de pagar el servicio que los Cuerpos de Bomberos han prestado durante los primeros meses del año, por no haber existido previamente el contrato de prestación de servicios o el convenio para ello.

Eso no quiere decir que el Cuerpo de Bomberos Voluntarios haya perdido el valor de su servicio, porque para cobrarlo existe la acción "in rem verso", estatuida para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia con miras a que se restablezca el equilibrio patrimonial entre dos sujetos de derecho a causa de la ocurrencia de un enriquecimiento injustificado a favor de uno de ellos.

En reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado se ha dicho que:

La acción mencionada tiene una serie de características que, a continuación, se exponen:
Es de naturaleza subsidiaria, esto significa que sólo es procedente siempre y cuando el demandante no cuente con ningún otro tipo de acción para pretender el restablecimiento patrimonial deprecado.
Sobre este elemento definitorio, la doctrina autorizada ha precisado:
“La jurisprudencia, adoptando la fórmula de Aubry y Rau ha determinado que la acción sólo puede ser iniciada si el demandante no dispone de ninguna otra acción surgida de un contrato, de un cuasicontrato, de un delito o de un cuasidelito…”.
En directa relación con lo anterior, la acción tiene el rasgo de excepcional, dado que el traslado patrimonial injustificado (enriquecimiento alegado) no debe tener nacimiento u origen en ninguna de las fuentes de las obligaciones señaladas en el artículo 1494 del Código Civil.
Se trata de una acción única y exclusivamente de rango compensatorio (a diferencia de las acciones de reparación directa y contractual), es decir, a través de la misma no se puede pretender la indemnización o reparación de un perjuicio, sino que el contenido y alcance de la misma se circunscribe al monto en que se enriqueció sin causa el patrimonio del demandado, que debe corresponder (correlativamente) al aminoramiento que padeció el demandante.

Por consiguiente, según esta nota distintiva, las pretensiones deben estar limitadas al monto del enriquecimiento patrimonial, sin que sea viable formular peticiones distintas al aseguramiento de dicho equilibrio. Lo anterior, como quiera que, tal y como se precisó en el acápite anterior de esta providencia, la citada fuente de las obligaciones se refiere al derecho que le asiste a la parte empobrecida —que al haber actuado de buena fe tanto en los tratos preliminares como en la ejecución de las obras o del servicio por fuera del ámbito contractual—, de ser al menos compensada en el monto en que su patrimonio fue aminorado. 

Al respecto, la Sala sostuvo:

“No obstante lo anterior, la Sala en sentencia de 7 de junio de 2007, expediente 14669, modificó su postura y fijó su criterio en torno a la teoría del enriquecimiento sin causa, determinando que su naturaleza es eminentemente compensatoria y no indemnizatoria pues no se trata de pretender la reparación de un perjuicio o daño sino de restablecer el equilibrio del patrimonio que se vio afectado o empobrecido, para el demandante, en el mismo monto en que se enriqueció, sin causa jurídica, el patrimonio del demandado, razón para que el restablecimiento tan solo genere la compensación del empobrecido, en consecuencia, no proceden pretensiones de otra índole como lo son el pago de las utilidades o frutos civiles del capital pues ello conllevaría a desnaturalizar la teoría del enriquecimiento sin causa y a dar a la actio de in rem verso un alcance que desborda las pretensiones que le son propias.
(…)
Se trata, como ya se mencionó de una acción de naturaleza autónoma e independiente, dirigida, precisamente, a retrotraer los efectos que produjo una situación de traslado patrimonial injustificado, motivo por el cual no es posible, en sede de su ejercicio, formular algún tipo de pretensión de carácter indemnizatorio, sino que, por el contrario, su procedencia se basa en el exclusivo reconocimiento de una situación que se encuentra fuera de la órbita contractual o extracontractual, que amerita la adopción, por parte del juez competente, de una medida netamente compensatoria.
En ese orden de ideas, independientemente al hecho de que la acción in rem verso se rija por los postulados normativos del Código Civil, inclusive en materia de términos de caducidad, esto no impide que el juez de lo contencioso administrativo pueda conocer de la misma, para definir, en cada caso concreto, si las pretensiones de desequilibrio patrimonial injustificado, en las cuales interviene una entidad estatal —en los términos establecidos en el artículo 82 del CCA— tienen o no vocación de prosperar, con la salvedad específica que el trámite correspondiente para ventilar ese tipo de pretensiones, será el contencioso ordinario establecido en los artículo 206 y siguientes del Código Contencioso Administrativo."

De acuerdo con lo expuesto, el Cuerpo de Bomberos Voluntarios ve empobrecido su patrimonio en una cantidad igual a los gastos en que incurrió para la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios y el municipio incrementó de manera injustificada su patrimonio en el mismo valor en que se disminuyó el de Bomberos Voluntarios, porque el servicio es responsabilidad del ente municipal.

Para lograr el pago se puede intentar una conciliación entre bomberos y el municipio, conciliación que se debe solicitar ante la Procuraduría General de la Nación por intermedio de un abogado.