domingo, agosto 01, 2010

INSCRIPCIÓN DE DIGNATARIOS

El artículo 33 de la Ley 322 de 1996 ha dado lugar a diversas interpretaciones, pues existió un descuido en su redacción, como puede verse:

Articulo 33. El reconocimiento suspensión y cancelación de la personería jurídica, la aprobación de los estatutos y la inscripción de los dignatarios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, corresponde a las Secretarías de Gobierno Departamentales de conformidad con las orientaciones impartidas al efecto por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia y contando con la autorización por escrito del Alcalde.

Previamente al otorgamiento de la Personería Jurídica se requiere concepto favorable de la Delegación Departamental o Distrital de Bomberos acerca del cumplimiento de las disposiciones técnicas determinadas por la Junta Nacional de Bomberos de Colombia.

La frase “… y contando con la autorización por escrito del Alcalde” quedó al finalizar el texto, y eso ha permitido que en algunos departamentos se quiera exigir el visto bueno del Alcalde para la inscripción y reconocimiento de los dignatarios de los Cuerpos de Bomberos.

Considero que esa posición es errada, porque pretender que el Alcalde Municipal autorice por escrito el registro de dignatarios de una entidad cívica de naturaleza privada es un atentado contra su derecho fundamental a autodeterminarse. Y ahí si, que pena contradecir a los señores funcionarios de las Secretarías de Gobierno Departamentales, pero las personas jurídicas tienen derecho a autodeterminarse, a escoger sus propios directivos o dignatarios y para ello no requieren permiso de nadie.

La autorización por escrito del Alcalde llega hasta el momento de la creación del Cuerpo de Bomberos, porque así lo reglamentó el legislador, pero de allí en adelante el señor Alcalde pierde competencia para autorizar las decisiones internas de estos organismos de socorro, pues después de otorgada la personería jurídica, que hace las veces de cédula de ciudadanía de la persona natural, el papá pierde toda potestad legal sobre el hijo, para hacer un símil que permita entender cual es el sentido de la norma.

Antes de obtener la cédula de ciudadanía un joven necesita de autorización de su representante legal, (generalmente sus padres) para disponer de sus bienes, para diligenciar la licencia de conducción, para abrir una cuenta bancaria… pero una vez obtiene la cédula de ciudadanía, esa nueva persona puede actuar de manera autónoma.

Así sucede con los Cuerpos de Bomberos, antes de obtener la personería jurídica necesitan de la autorización por escrito del Alcalde para gestionarla, pero una vez obtenida su Personería Jurídica, la misma ley dispone que puede actuar de manera autónoma y autodeterminarse, eso si, actuando dentro de los lineamientos que le dan la Ley, los Reglamentos, la Junta Nacional de Bomberos y sus propios estatutos.

Entonces no queda mas que los Cuerpos de Bomberos exijan sus derechos… así se deba estar acudiendo a instancias judiciales que tanto enojan a los funcionarios, pero es que no está bien que siempre los bomberos deban ceder sus derechos ante el capricho o la negligencia de funcionarios que la mayoría de las veces no están allí por brillantes sino porque han tenido un buen “padrino” que los llevó a esa posición, para terminar entorpeciendo la labor de quienes quieren servir a sus comunidades…