martes, agosto 29, 2006
AUXILIO, NOS ATROPELLA LA JUNTA NACIONAL
sábado, agosto 26, 2006
EL FUTURO DEL SISTEMA NACIONAL DE BOMBEROS
domingo, agosto 20, 2006
APORTE DEL MAYOR EULISES ESCOBAR
martes, agosto 15, 2006
LA AFILIACIÓN A LA CONFEDERACIÓN, ES OBLIGATORIA?
sábado, agosto 12, 2006
ARRESTO AL DIRECCTOR DE PREVENCIÓN DE DESATRES
viernes, agosto 11, 2006
UNA TUTELA CONTRA EL TRIBUNAL DE SUPERVISIÓN
jueves, agosto 10, 2006
CONTINUACIÓN DE REFORMA A LA LEY 322
En el Artículo 6, se propone incorporar una exención en los mecanismos de contratación pública a cargo de los Cuerpos de Bomberos, para que esta se realice de conformidad con las reglas del derecho privado y así flexibilizar y agilizar los procesos de adquisiciones. En consecuencia, se propone la siguiente modificación:
“ARTÍCULO 6. El artículo 13 de la ley 322 de 1996, quedará así: ARTÍCULO 13. Los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios adelantaran sus procesos contractuales mediante las formulas del derecho privado sin sujeción a la ley 80 y estarán exentos del pago de impuestos y aranceles en la adquisición de equipos nuevos o usados que requieran para su dotación o funcionamiento, y que sirvan de apoyo para la prevención y extinción de incendios o de calamidades conexas; sean de producción nacional o extranjera, cuyos modelos no podrán ser anteriores a 20 años respecto de la fecha de adquisición por compra o por donación; la nacionalización y los registros se harán a nombre de la institución bomberil que lo adquiera.
En el artículo 7, que es nuevo, se propone adicionar el artículo 14 de la Ley 322 de 1996 con el objeto de estructurar de manera unificada en el país, los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, y quedará del siguiente tenor: ARTÍCULO 14. Los estatutos de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deberán contener, como mínimo, los siguientes aspectos: a. Denominación y domicilio. Se denominarán “Cuerpos de Bomberos Voluntarios” y se añadirá el nombre de la unidad político- administrativa o entidad territorial de la jurisdicción en la que actuará. Además fijará el domicilio en el municipio donde ejerza sus actividades; b. Objeto y duración. El objeto debe estar en concordancia con lo definido en el articulo doce (12) de la presente ley, su duración será definida libremente; c. Condiciones de admisión y retiro de sus asociados; d. Derechos , calidades y obligaciones de los miembros; e. Órganos de dirección, administración y vigilancia; f. Representación legal; g. Régimen administrativo y disciplinario; h. Patrimonio; i. Disolución y liquidación. Parágrafo: El ingreso del personal al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como su permanencia en él, es libre y voluntaria. El Bombero, presta su servicio en forma gratuita, y está obligado a cumplir con las leyes y reglamentos. El Bombero no tiene relación laboral con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios y no puede ser considerado funcionario público en razón de sus actividades institucionales, excepto quienes tienen a su cargo el manejo de los recursos para la prevención y atención de incendios. Los cuerpos de bomberos voluntarios podrán remunerar un personal administrativo, operativo, conductores y radioperadores.
En el articulo 8, se propone que el Consejo de Oficiales como máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios este compuesto por Unidades Asesoras-Operativas, con el fin de desconcentrar funciones y competencias y de utilizar de una mejor manera los recursos humanos con que se cuenta. En consecuencia, quedara así:
“ARTICULO 8. El artículo 15 de la ley 322 de 1996, quedará así: ARTÍCULO 15. Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios deben organizarse democráticamente y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos. El Consejo de Oficiales es la máxima autoridad de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, estará compuesto por Unidades Asesoras-Operativas y como tal le compete además de la elección del comandante y representante legal, las que le señalen sus estatutos”.
En el artículo 9, se propone precisar que los servicios que prestan los Bomberos son gratuitos y que se extienden a las calamidades conexas, reales o inminentes. De la misma manera, se propone precisar que la violación de lo dispuesto en este articulo será sancionado con el retiro definitivo para los Bomberos Voluntarios. En consecuencia, el artículo 9 quedara de la siguiente manera: ARTÍCULO 8. El artículo 16 de la ley 322 de 1996, quedará así: “Artículo 16. Los Cuerpos de Bomberos no podrán cobrar suma alguna a la ciudadanía o exigir compensación de cualquier naturaleza en contraprestación de los servicios de emergencia que presta.
Son servicios de emergencia aquellos que atiendan una situación de desastre incendiario y calamidad conexa, real o inminente. La violación de lo dispuesto en este artículo constituye causal de mala conducta, sancionable con destitución para los servidores públicos, y de retiro definitivo para los Bomberos Voluntarios.”
En el artículo 11, se propone precisar que a la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos podrá asistir en carácter de delegado del respectivo Comandante del Cuerpo de Bomberos, el Subcomandante o el Oficial de mayor antigüedad de la institución. En consecuencia, se propone que el artículo 11 quede de la siguiente manera: “ARTÍCULO 11. El artículo 18 de la ley 322 de 1996, quedará así: Artículo 18. La Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos estará integrada por el Gobernador del Departamento o el Secretario de Gobierno como su delegado, quien la presidirá; y por siete (7) comandantes de los Cuerpos de Bomberos del departamento elegidos entre ellos mismos los cuales podrán delegar su representación en un oficial de la Institución en el respectivo Subcomandante o en un Oficial de mayor antigüedad.
La Junta Directiva elegirá de un mismo Cuerpo de Bomberos, a un noveno (9) miembro con su suplente, el cual deberá ser el Comandante de dicha institución y será su representante ante la Delegación Nacional de Bomberos. En todo caso, de la Junta Directiva harán parte cuando menos, cuatro (4) Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios del ente territorial.”
En el artículo 16, se propone una nueva función para la Junta Nacional de Bomberos, y es el nombrar al Director General del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia para un periodo de cuatro años prorrogables. Se trata de dar estabilidad a un cargo que ante todo es técnico y que requiere de gran experiencia y conocimiento de las condiciones reales del país y de los recursos humanos, científicos y logísticos para la atención de las emergencias. En consecuencia, el artículo 16 quedará así: “ARTÍCULO 16. El artículo 25 de la ley 322 de 1996, quedará así: Artículo 25. Son funciones de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia: a) Adoptar la política general, los planes y programas del sector. b) Dictar los reglamentos administrativos, técnicos y operativos que deben cumplir los Cuerpos de Bomberos del país. c) Reglamentar la organización y funcionamiento de la Delegación Nacional, las Delegaciones Departamentales y la Delegación Distrital de Bomberos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley para cada una de ellas. d) Asignar funciones adicionales a las Delegaciones Departamentales o Delegaciones Distritales de Bomberos. e) Adoptar los planes de tecnificación y equipamiento de corto, mediano y largo plazo para el desarrollo armónico del Sistema Nacional de Bomberos. f) Formular planes y programas de formación y capacitación para el personal que aspire a ingresar a los Cuerpos de Bomberos y de actualización y ascenso para quienes hagan parte de los mismos. g) Reglamentar y unificar en el nivel nacional grados, insignias y distintivos de los Cuerpos de Bomberos. h) Servir de enlace y medio de consulta de los Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos que existan en el territorio nacional, en su calidad de máxima autoridad de los Bomberos de Colombia. i) Promover la creación de Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, de acuerdo con los planes que se establezcan para el desarrollo del sector. j) Velar por el cumplimiento de las diferentes funciones a cargo de los Cuerpos de Bomberos y Delegaciones de Bomberos, cooperando en la solución de sus problemas organizativos, operativos, funcionales y de financiamiento, recomendando las iniciativas o procedimientos que estime aconsejables. k) Velar por el robustecimiento de las relaciones intrainstitucionales entre los Cuerpos de Bomberos y de éstos con las autoridades públicas y del sector privado del país. l) Fijar los requisitos técnicos y las calidades mínimas que deban reunir quienes aspiren a los diferentes cargos dentro de los Cuerpos de Bomberos. m) Fijar las necesidades mínimas y máximas para la permanencia de personal como bomberos activos en operaciones de control de incendios y demás calamidades, de competencia de los Cuerpos de Bomberos, de acuerdo con las directrices y recomendaciones internacionales. n) Verificar el cumplimiento por parte de los Cuerpos de Bomberos, de los planes de desarrollo y de tecnificación de los diferentes servicios, así como de las políticas que hayan sido adoptadas para el mejoramiento del sector. o) Asistir en pleno a las reuniones anuales de la Delegación Nacional de Bomberos, para participar del balance evaluativo. p) Citar, preparar y organizar la reunión anual de la Delegación Nacional de Bomberos, de acuerdo con los lineamientos de la Secretaría Técnica de la misma. q) Ser el interlocutor del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia ante todas las instancias y niveles públicos o privados relacionados con el sector. r) Nombrar al Director General del Sistema Nacional de Bomberos de Colombia por un periodo de cuatro años prorrogables.” En el Artículo 22, se propone la modificación y adición del artículo 34 de la ley 322, con el fin de dar un plazo perentorio a la Confederación para que adecue sus estatutos y permita la participación equitativa de los Cuerpos de Bomberos de todas las regiones del país, para lo cual se propone tenga la siguiente redacción: ARTICULO 34. Para los efectos de la presente ley, la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia representa los Cuerpos de Bomberos Oficiales y Voluntarios del país. En un plazo de ciento ochenta (180) días a la expedición de esta Ley, los Estatutos de la Confederación se deberán adecuar para garantizar la participación equitativa de los Cuerpos de Bomberos de todas las regiones del país, por medio de Federaciones que los congreguen.
Articulo 23. Nuevo. Se propone crear una extensión en el pago de impuestos y de servicios públicos domiciliarios a los inmuebles de propiedad del cuerpo de Bomberos. Esta medida busca disminuir los costos de operación de este importante servicio y hacer un mejor uso de los recursos públicos de inversión y de operación que en los presupuestos de la nación y de las entidades territoriales se destinen a estos propósitos de atención y prevención de emergencias. En consecuencia, se propone el siguiente articulo: “Articulo 23: A partir de la vigencia de la presente ley exceptuase del pago de los servicios públicos domiciliarios, de gravámenes e impuestos distritales, municipales o territoriales indígenas, a los inmuebles de propiedad de los Cuerpos de Bomberos .” 5. Proposición. Por todas las consideraciones anteriores, se solicita a los Honorables Senadores dar segundo debate al Proyecto de Ley 58 de 2005 (Senado) “Por medio del cual se reforma la ley 322 de 1996 y se dictan otras disposiciones” con el pliego de modificaciones que se adjunta. De Ustedes; CARLOS R. FERRO SOLANILLA SENADOR DE LA REPUBLICA.
miércoles, agosto 09, 2006
LA REFORMA DE LA LEY 322
Con la presente iniciativa legislativa se pretende actualizar y complementar la ley 322 de 1996, la cual a lo largo de los casi diez años de aplicación, ha demostrado falencias. Tal como lo señala la exposición de motivos del Proyecto de ley 58 Senado, de 2005, “ En principio la ley 322 solo se ocupó de la prevención de incendios, mas no la atención de los mismos, ni las siniestralidades de otros géneros, dejando de definir que era una calamidad conexa la que solo la asoció en forma ambigua a incendio como tal, generando con ello interpretaciones de toda índole, además con el señalamiento de bienes muebles e inmuebles se adapta la norma a lo previsto en el Código Civil cuando se trate de entrar a definir estos dos elementos amen del desarrollo urbanístico que adopte el ente territorial”.
CARLOS R. FERRO SOLANILLA SENADOR DE LA REPUBLICA.jueves, agosto 03, 2006
LOS GRADOS BOMBERILES
El taller duró 3 días, del 4 al 7 de agosto de 1997, con jornadas de 10 horas diarias, en el HOTEL VILLA MÓNICA en la ciudad de Pereira. Se contó con la presencia de casi cincuenta oficiales de bomberos, siendo el anfitrión el Mayor Salcedo, Comandante en ese entonces del Cuerpo de Bomberos de Pereira.