Llegó a mis manos un borrador de un proyecto de reglamentación de la Ley General de Bomberos, que al parecer viene elaborando la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. A simple vista encontré algunas impresiciones que paso a comentarles.
En el artículo 4 de este proyecto se señalan como causales de suspensión de la personería jurídica
2. Realizar actividades diferentes a la de su objeto social para la cual fue creada a excepción de aquellas actividades licitas desarrolladas para generar ingresos adicionales a la Institución
4. Realizar actividades que atenten contra el buen nombre e imagen de la institución.
Un enunciado en ese sentido es muy peligroso, porque quien va a definir cuales actividades atentan contra el buen nombre o imagen de la institución?. De la imaginación de una persona bien intencionada pueden emerger muchas situaciones que considere, dañan desde su particular concepción, la imagen de la institución.
Cuáles pueden ser las actividades diferentes a la de su objeto social que puedan ocasionar la suspensión de la personería jurídica? Es mejor enlistarlas o hacer una enunciación aproximada, algún ejemplo o la norma no se podrá hacer cumplir
Si en el artículo 7 se dispone cuanto son los valores mínimos por los que el municipio puede contratar al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, y hace siete (7) clasificaciones de municipios, para que se dice en el artículo 8 por cuanto puede el comandante contratar el servicio con el municipio, estableciendo 16 clasificaciones?.
Un simple ejemplo, según el artículo 7 un municipio de 10.000 habitantes para contratar el servicio de prevención y control de incendios con el Cuerpo de Bomberos Voluntarios debe hacerlo por un valor mínimo de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, pero luego en el artículo 8 se dice que el Cuerpo de Bomberos del municipio de 10.000 habitantes debe contratar el servicio por un valor anual de ciento treinta (130) salarios mínimos. Entonces el CBV solo puede prestar el servicio anual por 130 SMLMV pero el municipio solo le podrá pagar 100 SMLMV, de tal forma que solo Cantinflas podrá lograr sacar avante una contratación en esos términos; a no ser que yo no haya logrado entender el sentido de los artículos 7 y 8.
Aparte de lo anterior, me parece peligrosísimo que se establezca un certificado de IDONEIDAD expedido por la Delegación Departamental de Bomberos. La Ley 1575 de 2012 solo establece un Certificado de Cumplimiento pero en este reglamento se inventan algo más, un certificado de idoneidad, de tal manera que un cuerpo de bomberos puede cumplir con todos los reglamentos habidos y por haber, pero si no se le expide un certificado de idoneidad no puede prestar sus servicios.
La tal idoneidad fue contemplada en el artículo 21 de la Ley 1575 de 2012 solo para los bomberos o las unidades bomberiles, no para el Cuerpo de Bomberos, el texto de la Ley dice así: “Un cuerpo de bomberos ya creado, solo podrá iniciar operaciones cuando sus unidades hayan certificado su idoneidad ante la junta departamental de bomberos”. Entonces no se inventen más trabas para que los Cuerpos de bomberos puedan funcionar.
En Santander, un “ilustre” y ya desaparecido Delegado Departamental se atrevió a certificar que un Cuerpo de Bomberos Voluntarios con 17 años de trayectoria y una infraestructura que envidiaría cualquier cuerpo de bomberos, no era idóneo para prestar el servicio.
Pero la perla de este reglamento esta contenida en el numeral 4 del artículo 10 que establece entre los requisitos para que un Cuerpo de Bomberos Voluntarios obtenga su certificado de cumplimiento: “Que los cuerpos de bomberos estén a paz y salvo con la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia”.
O sea que pretenden obligar a los cuerpos de bomberos a afiliarse a la Confederación y a pagarle sumas de dinero, contrariando el precepto constitucional de la libertad de asociación. Si aún no se había demandado la constitucionalidad de la norma que establece que la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos de Colombia representa a todos los Cuerpos de Bomberos y es un órgano de Bomberos de Colombia, es urgente hacerlo ahora mismo.
En el literal b del artículo 18 de la Ley 1575 de 2012 se define a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y se dispone que tendrán CERTIFICADO DE CUMPLIMIENTO EXPEDIDO POR LA DIRECCIÓN NACIONAL DE BOMBEROS, pero en el artículo 11 de este proyecto de reglamento se modifica la ley y se dice que el Certificado de Cumplimiento lo expedirá la Junta Directiva de la Delegación Departamental. Mucho ojo con eso de reformar leyes por medio de reglamentos, ya sucedió en el pasado cuando la Ley dijo que la delegación departamental de bomberos la integraban 7 comandantes y el Gobernador del Departamento y mediante el reglamento “SE MODIFICÓ LA LEY” y se dijo que las delegaciones departamentales tendrían un “NOVENO MIEMBRO”.
El parágrafo 2 del Artículo 13 del reglamento va en contra vía de la realidad de los Cuerpos de bomberos en Colombia, donde el servicio bomberil termina siendo prestado por familias. De tal manera que quitarle el voto a un miembro del consejo de Oficiales porque en el mismo ente hay consanguíneos suyos no me parece apropiado, quizás podría hacerse esa limitación en el caso de la designación del comandante, para impedir que los miembros de una misma familia terminen imponiendo al comandante, pero nada más. Es mi humilde opinión.
Tampoco me parece prudente que se diga que un comandante solo puede ser reelegido por un período (Parágrafo 1 del artículo 13), creo que los mejores resultados administrativos se observan en aquellos Cuerpos de bomberos que han permitido que sus comandantes permanezcan en sus cargos por largos períodos de tiempo.
El parágrafo del artículo 14 es otra aberración que debe desparecer. No se puede obligar a un ente estatal a que solo puede contratar la carnetización con la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos. Aparte de que eso es ilegal, es necesario recordar que amparados en una norma igual en el pasado, la Confederación entregaba identificaciones bomberiles a diestra y siniestra sin ningún criterio. Bastaba con demostrar que se había comprado una máquina contra incendios en Girardot y se obtenían todos los carnés que se necesitaran.
En el artículo 17 falta definir los requisitos que se deben tener para ser designado delegado ante la Junta Nacional de Bomberos. Se limitan a transcribir la ley pero no se reglamenta lo que es necesario reglamentar. Pregunto: Puede elegirse el Delegado entre los bomberos integrantes de la Junta Directiva? O sería mejor ampliar el margen de participación y disponer que el delegado sea un comandante que no haga parte de la Junta Directiva. En el literal b del artículo 21 se dispone que la Junta seleccionará al representante ante la delegación Nacional entre los comandantes que la integran. ¿Es sano que se restrinja de esa manera la participación de los demás comandantes? Observen que ya los bomberos perdieron representatividad pues pasaron de tener 7 de 8 integrantes de la Junta Directiva a tener solo 4 de 8, entonces bueno sería que así como en el pasado se habló del noveno miembro, aquí se permita la participación de un quinto comandante de bomberos que sea el representante de la Delegación Departamental ante la Delegación Nacional.
Aparte de lo anterior, el representante de las delegaciones departamentales de bomberos debe tener un perfil definido, dada la alta misión que va a adelantar y de las especiales condiciones de los demás integrantes de la Junta Nacional de Bomberos. Creo que se debe prever que los cuatro bomberos miembros de la Junta Nacional, tengan condiciones especiales que les permita debatir sin intimidarse ante los altísimos funcionarios que en esa junta representarán al gobierno nacional.
Así como no cualquier persona puede llegar a ocupar los cargos de Viceministro del Interior, Director del Departamento Nacional de Planeación, Director de la Unidad Nacional para la Gestión de Riesgo de Desastres o el de Director General de la Autoridad Aeronáutica de Colombia, tampoco debe cualquier comandante llegar a integrar esa Junta en la que puede fácilmente sentirse intimidado. En nuestros Departamentos existen comandantes de bomberos con condiciones y capacidades especiales que les permitirán interactuar con estos ilustres Directores, pero para que sean los más capaces los que lleguen allí, se debe establecer un buen perfil para ser representante ante la Delegación Nacional.
Ya en una ocasión hizo parte de la Junta Nacional de Bomberos un comandante que era propietario de cuatro burdeles y que terminó condenado penalmente por actividades relacionadas con esa actividad de comercio sexual, entonces, estableciendo algunos requisitos se podrán evitar que se repitan estas situaciones.
En al artículo 29 me parece que son muy laxos con los requisitos para el Director Nacional, yo creo que esos requisitos deben equipararse con los que se exigen a los funcionarios de igual categoría en el nivel nacional. No entiendo como se deja por fuera de las exclusiones el haber sido sancionado penalmente, así como está redactado el artículo, una persona podría terminar de purgar una condena y posesionarse como Director General de Bomberos.
No entiendo en base a cuales facultades se establece el cargo de Coordinador General de Bomberos, menos cuando en algunas de las funciones que le asignan contradice o usurpa las funciones que la Ley 1575 del 2012 le dio al Director Nacional de Bomberos.
Nuevamente en el numeral 4 del artículo 32 del reglamento se intenta “MODIFICAR” la ley y contrariándola, disponen que el Coordinador Nacional de Bomberos “Vigila que los presidentes de las Juntas Directivas de las Delegaciones Departamentales expidan el Certificado de Cumplimiento a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios”. La Ley 1575 de 2012 dice que ese certificado lo expide el Director Nacional y la ley no se puede modificar con un reglamento.
En ese artículo 32 se insiste en asignarle funciones al Delegado departamental y esa figura ya desapareció, en la Ley 1575 de 2012 existe el coordinador ejecutivo de la Junta Directiva de la Delegación Departamental de Bomberos y el representante ante la delegación Nacional de Bomberos.
En el artículo 34 del reglamento se dice que “A los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de la expedición de este reglamento, ostentan rangos superiores a los establecidos, se les respetará el mismo hasta su retiro de su Institución”, siendo esta una norma absolutamente contraria al texto del inciso segundo del artículo 21 la Ley 1575 de 2012 que dice:
“El Gobierno Nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgación de la presente ley, los trámites y requisitos para la expedición de los certificados de cumplimiento, la carnetización y los seriales de las placas. En todo caso se respetarán los grados, la idoneidad bomberil, las condecoraciones y distinciones que a la fecha tengan los miembros de los cuerpos de bomberos del país.” (Subrayado fuera del texto original)
La ley es clara en que se respetarían los grados que existieran a la fecha de promulgación de la ley, pero por intermedio del “miquito” de “A los Oficiales y Suboficiales que a la fecha de la expedición de este reglamento, ostentan rangos superiores a los establecidos, se les respetará el mismo hasta su retiro de su Institución” se estará legalizando los ascensos a todos aquellos avivatos que quisieron aprovechar el tránsito de legislación para asignarse los grados que quisieron tener, irrespetando la ley.
Me preocupa que en el artículo 36 se establezca como requisito de ingreso al cuerpo de bomberos voluntarios el tener definida la situación militar, muchos de nuestros bomberos tendrán que salir de las instituciones y muchos aspirantes no podrán ser bomberos.
En el artículo 42 creo que se deben remitir al Decreto que reglamentó la Carrera bomberil en los Cuerpos de Bomberos oficiales, los tiempos para ascenso en este reglamento son superiores y no creo que haya equidad en esa situación.
En el artículo 43 se sigue hablando de instructores avalados para dictar la capacitación cuando en la Ley 1575 de 2012 se esta disponiendo la existencia de la Escuela Nacional de Bomberos. No me parece bien que se insista en los instructores avalados.
De acuerdo con este proyecto de reglamento, la capacitación la seguirán dictando los instructores avalados en cualquier salón comunal y luego buscarán la certificación de la Escuela y eso no está bien. La instrucción se debe dictar en las escuelas de bomberos y los instructores deben hacer parte de esas escuelas, no se puede permitir que se siga con el lucrativo negocio de los cursos de bomberos sin ningún control pedagógico ni curricular, donde se certifican cursos de cien (100) horas, cuando se dictaron en un fin de semana (3 dias de 24 horas= 72 horas); pero aun así certifican cien (100) horas.
Hecha la ley, hecha la trampa, en el parágrafo del artículo 50 se dispone que “Hasta tanto se reglamenten las Escuelas de Formación Bomberil, los cursos de capacitación de que trata la presente reglamentación deberán contar con el aval de la Junta Nacional de Bomberos de Colombia”. Esto ya se dijo desde hace muchos años y con esa norma impidieron que funcionaran las escuelas de bomberos para que se pudieran seguir dictando cursos a través de “instructores avalados” como ya se dijo.
Se vuelve a hablar de los cursos desescolarizados y discrepo de su efectividad en bomberos. Considero que un curso desescolarizado en bomberos puede ser igual a un curso de natación por correspondencia.
En el artículo 52 vuelven a hablar del Coordinador y del delegado departamental y esos cargos ya no existen.
En el artículo 54 se insiste en limitar la edad del comandante hasta los 65 años, sin que se conozca cual es el sustento para esa limitación.
En los artículos 86 a 88 se habla del Supervisor departamental de bomberos, no veo la necesidad de este cargo cuando existe el Coordinador ejecutivo de la Delegación,
En los artículos 93 a 95 se insiste en volver a establecer el Comité Técnico y de educación pero creo que es potestad del Director General de Bomberos organizar el funcionamiento de su entidad. La existencia de este comité se justificaba cuando bomberos no era una dirección pero ya no es necesario. Recuerden además todas la investigaciones penales, fiscales y disciplinarias que se suscitaron cuando la Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos se dedicó a vender máquinas contraincendio aprovechando su participación en este comité. Los errores son para subsanarse, no para repetirse.