En el siguiente enlace se puede leer el documento del Capitán Michaek Suárez Floter:
file:///C:/Users/DELL/Downloads/COMUNICADO%20OP%20PUBLICA%20(1).pdf
Desde la Fundación Bombero Colombiano hemos querido resolver algunos de los interrogantes planteados.
1. ¿Porque la actividad
Bomberil, siendo un servicio público esencial a cargo del Estado, no
aparece registrado como tal en la súper Intendencia de Servicios Públicos? ¿De
quien creen ustedes que sea la negligencia en el procedimiento para lograr este
reconocimiento?
Para
resolver este interrogante es necesario precisar que entre los servicios
públicos existe una categoría especial que son los servicios públicos
domiciliarios, que son aquellos que reciben las personas en su domicilio o
lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar
y salubridad de la población, los cuales son y de conformidad con el artículo
1º de la Ley 142 de 1994 los servicios de acueducto, alcantarlllado, aseo, energía
eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada
y la telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil del sector
rural.
Así
las cosas, el servicio de prevención y control de incendios no es un servicio
público domiciliario y por eso no estamos bajo el control de la
superintendencia de servicios públicos domiciliarios.
2 ¿Porque los Bomberos Voluntarios no
estamos registrados como empleados
o trabajadores que realizan un trabajo
de alto riesgo en Colombia? Si ustedes
investigan no nos
encontramos registrados en el Ministerio de Trabajo.
La actividad que realizamos los bomberos si está consagrada como una
actividad de alto riesgo en el Ministerio del Trabajo. Se han contemplado siete
(7) actividades de alto riesgo en Colombia: minería subterránea o de socavón, controladores aéreos con
licencia, cuerpo
de bomberos que cumplan con la actividad de extinción de incendios,
personal dedicado a la custodia y vigilancia del Inpec, trabajadores expuestos
a sustancias cancerígenas, a radiaciones ionizantes y a altas temperaturas por
encima del valor límite permisible.
3
¿Porque
siendo un servicio público esencial a cargo del Estado, las Alcaldías no
colocan el dinero que por Ley deberían colocar para fortalecer los Cuerpos de
Bomberos Voluntarios? No podemos decir que la Sobretasa Bomberil es dinero de
las alcaldías, puesto que es un Impuesto que sale de la comunidad.
4. ¿En dónde está el aporte de las alcaldías,
teniendo en cuenta que muchos de los
alcaldes ni siquiera contemplan en su cuatrenio a los Bomberos dentro de sus
planes de Gobierno y los entes reguladores del mismo Estado no dicen nada? O
que alguien demuestre que los alcaldes estén colocando dinero del estado, para
el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, puesto que el Estado
es el responsable de la prestación de este servicio y no la comunidad.
La autonomía que la Constitución Nacional le da a los entes
territoriales impide que a los alcaldes se le imponga la obligación de prestar el
servicio publico esencial consagrado en la Ley 1575 de 2012. No obstante lo
anterior los alcaldes que incumplen la ley pueden ser procesados disciplinaria
y penalmente por su omisión en algunos casos determinados.
En ninguna parte de la Ley se dispuso que a los Cuerpos de Bomberos
Voluntarios se les podían expedir personería jurídicas provisionales, pero
mientras esos actos administrativos no sean demandados tienen una presunción de
legalidad. Entonces mientras exista la personería jurídica, así sea
provisional, pueden recibir apoyos por parte del Estado y obtener los registros
para dictar cursos de capacitación.
No puede decirse que realizan actividades clandestinas porque los
Cuerpos de Bomberos Voluntarios prestan sus servicios de manera pública.
¿En qué parte de la ley dice que el
Delegado y el Coordinador Ejecutivo hacen parte de la Junta Departamental de
Bomberos?
Si interpretamos el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012,
allí se dice que la Junta Departamental de Bomberos elegirá entre los bomberos
que la integran un representante ante la Delegación Nacional y el Comité Regional
y Local para la Atención y Prevención de Desastres, de tal manera que ese representante
o Delegado Departamental es de por si, miembro de la Junta Departamental de
Bomberos porque para ser elegido se requiere ser parte de la Junta.
Si revisamos el artículo 13 de la Ley 1575 de 2012 se lee que el
coordinador ejecutivo cumplirá con las funciones de secretaría técnica de la
Junta departamental de bomberos, entonces es claro que el Coordinador Ejecutivo
si bien no hace parte de los miembros de la Junta Departamental, es el
secretario de esa junta.
¿Porque algunos Delegados y
Coordinadores Ejecutivos se están tomando
atribuciones que no están contempladas
en la Ley, como eso de remplazar al
presidente de la
Junta Departamental?
Hay que establecer que la Junta Departamental de Bomberos solo puede ser
presidida por el Gobernador del Departamento y este puede delegar única y
exclusivamente en el Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento.
Pero hay que precisar que una cosa es presidir la Junta Departamental de
Bomberos que es obvio ningún bombero va a querer abrogarse esa presidencia por
lo abiertamente ilegal que sería esa situación y otra cosa es que un bombero
pueda ser presidente protempore de la Delegación Departamental de Bomberos,
integrada por todos los cuerpos de bomberos que funcionan en el ente
territorial. Si la Delegación Departamental de Bomberos no está debidamente
conformada y no cuenta con estatutos aprobados se hace necesario que cualquier bombero
asuma la función de presidente protempore mientras convoca a los comandantes y
una vez reunidos estos pueden nombrar un presidente para que regule la reunión
o ratifican al comandante que convocó a la reunión.
Respecto a los CERTIFICADOS
DE CUMPLIMIENTO Y LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD compartimos
con usted que actualmente no son exigibles. La misma Dirección Nacional de
Bomberos en un documento expedido el 16 de febrero de 2018 y firmado por el
señor Capitán GERMAN ANDRÉS MIRANDA MONTENEGRO informó:
“Que a la fecha, la
Dirección Nacional de Bomberos, en virtud de lo establecido por el Decreto 638
de 2016, no ha expedido certificados de cumplimiento a ningún cuerpo de Bomberos
en el país, teniendo en cuenta que al ser este un trámite, debe surtir el
proceso de autorización ante el Departamento Administrativo de la Función Pública
– DAFP en la aplicación del Sistema Único de Información de Trámites - SUIT, lo
cual se encuentra en trámite ante dicha entidad, autorización sin la cual no
podemos expedir certificado alguno so pena de invalidez de los certificados que
se llegaren a expedir.”
Entonces si la misma Dirección Nacional de Bomberos considera que los
certificados que se lleguen a expedir sin haber surtido el trámite del proceso
de autorización ante el Departamento Administrativo de la Función Pública son
inválidos, imagínese que pasará con los certificados de idoneidad que algunos
coordinadores ejecutivos con mucha imaginación pero muy poco criterio han
venido expidiendo.
Si el Director Nacional de Bomberos dice que no puede expedir certificados de cumplimiento, podrá un Coordinador Departamental de Bomberos expedir certificados de idoneidad?
Para que existan esos certificados de idoneidad tiene que existir un acto administrativo en que se defina en que consiste el certificado de idoneidad, quien lo expide, los requisitos para su expedición, cuando se puede negar, en fin, son muchos interrogantes que hoy no han sido resueltos.
Definitivamente el certificado de cumplimiento y el certificado de
idoneidad actualmente no son exigibles.