lunes, febrero 26, 2018

RESPUESTA AL CAPITÁN MICHAEL SUAREZ FLOTER

El señor comandante del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Soacha publicó un comunicado en el que hizo una serie de cuestionamientos a los bomberos de Colombia en general.

En el siguiente enlace se puede leer el documento del Capitán Michaek Suárez Floter:
file:///C:/Users/DELL/Downloads/COMUNICADO%20OP%20PUBLICA%20(1).pdf

Desde la Fundación Bombero Colombiano hemos querido resolver algunos de los interrogantes planteados.


1.    ¿Porque la actividad Bomberil, siendo un servicio público esencial a cargo del Estado, no aparece registrado como tal en la súper Intendencia de Servicios Públicos? ¿De quien creen ustedes que sea la negligencia en el procedimiento para lograr este reconocimiento?


Para resolver este interrogante es necesario precisar que entre los servicios públicos existe una categoría especial que son los servicios públicos domiciliarios, que son aquellos que reciben las personas en su domicilio o lugar de trabajo y sirven para satisfacer las necesidades básicas de bienestar y salubridad de la población, los cuales son y de conformidad con el artículo 1º de la Ley 142 de 1994 los servicios de acueducto, alcantarlllado, aseo, energía eléctrica, distribución de gas combustible, telefonía pública básica conmutada y la telefonía pública básica conmutada y la telefonía local móvil del sector rural.

Así las cosas, el servicio de prevención y control de incendios no es un servicio público domiciliario y por eso no estamos bajo el control de la superintendencia de servicios públicos domiciliarios.

2 ¿Porque los Bomberos Voluntarios no estamos registrados como empleados
o trabajadores que realizan un trabajo de alto riesgo en Colombia? Si ustedes
investigan no nos encontramos registrados en el Ministerio de Trabajo.

La actividad que realizamos los bomberos si está consagrada como una actividad de alto riesgo en el Ministerio del Trabajo. Se han contemplado siete (7) actividades de alto riesgo en Colombia: minería subterránea o de socavón, controladores aéreos con licencia, cuerpo de bomberos que cumplan con la actividad de extinción de incendios, personal dedicado a la custodia y vigilancia del Inpec, trabajadores expuestos a sustancias cancerígenas, a radiaciones ionizantes y a altas temperaturas por encima del valor límite permisible.

3     ¿Porque siendo un servicio público esencial a cargo del Estado, las Alcaldías no colocan el dinero que por Ley deberían colocar para fortalecer los Cuerpos de Bomberos Voluntarios? No podemos decir que la Sobretasa Bomberil es dinero de las alcaldías, puesto que es un Impuesto que sale de la comunidad.

4. ¿En dónde está el aporte de las alcaldías, teniendo en cuenta que  muchos de los alcaldes ni siquiera contemplan en su cuatrenio a los Bomberos dentro de sus planes de Gobierno y los entes reguladores del mismo Estado no dicen nada? O que alguien demuestre que los alcaldes estén colocando dinero del estado, para el fortalecimiento de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios, puesto que el Estado es el responsable de la prestación de este servicio y no la comunidad.


La autonomía que la Constitución Nacional le da a los entes territoriales impide que a los alcaldes se le imponga la obligación de prestar el servicio publico esencial consagrado en la Ley 1575 de 2012. No obstante lo anterior los alcaldes que incumplen la ley pueden ser procesados disciplinaria y penalmente por su omisión en algunos casos determinados.


En ninguna parte de la Ley se dispuso que a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios se les podían expedir personería jurídicas provisionales, pero mientras esos actos administrativos no sean demandados tienen una presunción de legalidad. Entonces mientras exista la personería jurídica, así sea provisional, pueden recibir apoyos por parte del Estado y obtener los registros para dictar cursos de capacitación.

No puede decirse que realizan actividades clandestinas porque los Cuerpos de Bomberos Voluntarios prestan sus servicios de manera pública.

¿En qué parte de la ley dice que el Delegado y el Coordinador Ejecutivo hacen parte de la Junta Departamental de Bomberos?

Si interpretamos el parágrafo 2 del artículo 12 de la Ley 1575 de 2012, allí se dice que la Junta Departamental de Bomberos elegirá entre los bomberos que la integran un representante ante la Delegación Nacional y el Comité Regional y Local para la Atención y Prevención de Desastres, de tal manera que ese representante o Delegado Departamental es de por si, miembro de la Junta Departamental de Bomberos porque para ser elegido se requiere ser parte de la Junta.

Si revisamos el artículo 13 de la Ley 1575 de 2012 se lee que el coordinador ejecutivo cumplirá con las funciones de secretaría técnica de la Junta departamental de bomberos, entonces es claro que el Coordinador Ejecutivo si bien no hace parte de los miembros de la Junta Departamental, es el secretario de esa junta.

¿Porque algunos Delegados y Coordinadores Ejecutivos se están tomando
atribuciones que no están contempladas en la Ley, como eso de remplazar al
presidente de la Junta Departamental?

Hay que establecer que la Junta Departamental de Bomberos solo puede ser presidida por el Gobernador del Departamento y este puede delegar única y exclusivamente en el Secretario de Gobierno o del Interior del Departamento.

Pero hay que precisar que una cosa es presidir la Junta Departamental de Bomberos que es obvio ningún bombero va a querer abrogarse esa presidencia por lo abiertamente ilegal que sería esa situación y otra cosa es que un bombero pueda ser presidente protempore de la Delegación Departamental de Bomberos, integrada por todos los cuerpos de bomberos que funcionan en el ente territorial. Si la Delegación Departamental de Bomberos no está debidamente conformada y no cuenta con estatutos aprobados se hace necesario que cualquier bombero asuma la función de presidente protempore mientras convoca a los comandantes y una vez reunidos estos pueden nombrar un presidente para que regule la reunión o ratifican al comandante que convocó a la reunión.


Respecto a los CERTIFICADOS DE CUMPLIMIENTO Y LOS CERTIFICADOS DE IDONEIDAD compartimos con usted que actualmente no son exigibles. La misma Dirección Nacional de Bomberos en un documento expedido el 16 de febrero de 2018 y firmado por el señor Capitán GERMAN ANDRÉS MIRANDA MONTENEGRO informó:

“Que a la fecha, la Dirección Nacional de Bomberos, en virtud de lo establecido por el Decreto 638 de 2016, no ha expedido certificados de cumplimiento a ningún cuerpo de Bomberos en el país, teniendo en cuenta que al ser este un trámite, debe surtir el proceso de autorización ante el Departamento Administrativo de la Función Pública – DAFP en la aplicación del Sistema Único de Información de Trámites - SUIT, lo cual se encuentra en trámite ante dicha entidad, autorización sin la cual no podemos expedir certificado alguno so pena de invalidez de los certificados que se llegaren a expedir.”

Entonces si la misma Dirección Nacional de Bomberos considera que los certificados que se lleguen a expedir sin haber surtido el trámite del proceso de autorización ante el Departamento Administrativo de la Función Pública son inválidos, imagínese que pasará con los certificados de idoneidad que algunos coordinadores ejecutivos con mucha imaginación pero muy poco criterio han venido expidiendo.

Si el Director Nacional de Bomberos dice que no puede expedir certificados de cumplimiento, podrá un Coordinador Departamental de Bomberos expedir certificados de idoneidad?

Para que existan esos certificados de idoneidad tiene que existir un acto administrativo en que se defina en que consiste el certificado de idoneidad, quien lo expide, los requisitos para su expedición, cuando se puede negar, en fin, son muchos interrogantes que hoy no han sido resueltos.

Definitivamente el certificado de cumplimiento y el certificado de idoneidad actualmente no son exigibles.

viernes, febrero 09, 2018

CARTA ABIERTA A LOS ALCALDES DEL DEPARTAMENTO DE SANTANDER


En estos días los alcaldes de los municipios del departamento de Santander han recibido un derecho de petición, en los que un ciudadano se anuncia como Coordinador Departamental de Bomberos sin haber sido designado para ejercer dicho cargo y de manera velada les insinúa a los señores alcaldes que podrían estar incurriendo en el delito de prevaricato por omisión o de celebración de contratos sin el cumplimiento de los requisitos de ley; sino han dado cumplimiento a requisitos que el citado ciudadano a motu propio quiere establecer para la celebración de contratos  entre los municipios y los cuerpos de bomberos para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendios.

Primero hay que informar a los señores Alcaldes que en el departamento de Santander no se ha designado Coordinador Departamental de Bomberos para el período comprendido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2018.

En el inciso segundo del artículo 11 de la Ley General de Bomberos o Ley 1575 de 2012 se dispuso que: “Las Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos, estarán integradas por los cuerpos de bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental y tendrán una Junta Directiva que actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales.” Si bien algunos bomberos alegan que este artículo se refiere a las Delegaciones Departamentales y no a las Juntas Departamentales de Bomberos dispuestas en el artículo 12 y subsiguientes de la citada Ley, lo cierto es que la Ley no definió el período de la Juntas Departamentales de Bomberos por lo que se deberá entender que el período de las Juntas Departamentales es el mismo de las Delegaciones Departamentales de Bomberos y no el período que cada bombero quiera entender.

En el artículo 17 del Reglamento General de Bomberos de Colombia aprobado mediante la Resolución 0661 de 2014, se habla de la elección de los Delegados Departamentales de Bomberos estableciendo en el literal c que Su período tal como lo establece la Norma será de un (1) año contado a partir del primero (1) de Enero al treinta y uno (31) de Diciembre de cada anualidad.”

En los artículos 19 a 21 del Reglamento General de Bomberos se regula el nombramiento, elección y funciones del Coordinador Ejecutivo de la Junta Departamental de Bomberos y si bien en el reglamento no se refiere al período del Coordinador Ejecutivo de la Junta Departamental de Bomberos, este período no queda a la voluntad de cada Junta Departamental de Bomberos o de cada Coordinador, pues ya la Ley 1575 de 2012 se refirió a períodos anuales y el artículo precedente del Reglamento General de Bomberos habló de un período anual que inicia el 1º de enero y termina el 31 de diciembre de cada año para el Delegado Departamental de Bomberos, se debe concluir entonces que es el mismo período para el Coordinador Ejecutivo, máxime cuando el Delegado Departamental puede cumplir las mismas funciones del Coordinador Ejecutivo en los departamentos en que este último no pueda ser nombrado.

Así las cosas, si el período de los Coordinadores Ejecutivos de las Juntas Departamentales de Bomberos va del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, es necesario solicitar al señor Secretario del Interior del Departamento de Santander que informe si ya se eligió el Coordinador Ejecutivo de la Junta Departamental de Bomberos de Santander y quien es el Coordinador Ejecutivo de la Junta Departamental de Bomberos de Santander para el año 2018.

Una vez establecido que el solicitante se encuentra usurpando una función que no le ha sido asignada, los señores Alcaldes deben tener en cuenta que para la contratación del servicio de gestión integral del riesgo contra incendios con los Cuerpos de Bomberos no es necesario exigir el Certificado de Idoneidad expedido por la Junta Departamental de Bomberos de Santander porque de acuerdo con los artículos 20 y 21 de la Ley 1575 de 2012 este es un certificado que requieren los Cuerpos de Bomberos creados en vigencia de la Ley 1575 de 2012 para iniciar sus operaciones, pero no se puede exigir a los Cuerpos de Bomberos Voluntarios que iniciaron sus operaciones antes de la vigencia de la mencionada ley.

El único requisito establecido por la Ley General de Bomberos de Colombia para la contratación del servicio público de la gestión integral del riesgo contraincendio con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios es el Certificado de Cumplimiento expedido por la Dirección Nacional de Bomberos, conforme se dijo en el Decreto 638 de 2016.

Es falso de falsedad absoluta lo dicho por el ciudadano bombero en el hecho cuarto de su petición, cuando afirma que sin la certificación expedida por la Junta Departamental de Bomberos de Santander los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no podrán suscribir convenios o contratos con los entes territoriales del departamento, porque este documento quizás podrá exigirlo la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia para expedir el certificado de cumplimiento, es decir puede ser requisito para obtener el certificado de cumplimiento que expide la Dirección Nacional, pero no es requisito para que los Cuerpos de Bomberos contraten con sus municipios.

De acuerdo con lo expuesto, los señores Alcaldes al momento de contratar con los Cuerpos de Bomberos Voluntarios no requieren de más requisitos que los establecidos en la Ley General de contratación Pública y el Certificado de Cumplimiento por medio del cual la Dirección Nacional de Bomberos de Colombia acredita que un Cuerpo de Bomberos se encuentra capacitado para la prestación del servicio público esencial de gestión integral del riesgo contra incendio, los preparativos y atención de rescates en todas su modalidades y la atención de incidentes con materiales peligrosos, y cumple con lo determinados en la normatividad bomberil existente en Colombia.

Entonces pueden responder con tranquilidad el derecho de petición que les ha presentado el ciudadano bombero, presentándole copia de los documentos que de acuerdo con la Ley General de Contratación Pública el municipio haya exigido al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, sin temor a ser denunciados por supuesto prevaricato por omisión.

Afortunadamente el señor Ministro del Interior no ha firmado aún la reforma al Reglamento General de Bomberos y exigió a sus asesores jurídicos un análisis más riguroso del proyecto que le presentó la Junta Nacional de Bomberos. Se imaginan Coordinadores Ejecutivos elegidos para períodos de cuatro (4) años amenazando alcaldes y comandantes de Cuerpos de Bomberos que no sean de su agrado?

Lo mejor es elegir Coordinadores Ejecutivos, Delegados Departamentales y miembros bomberos de la Junta Nacional de Bomberos para períodos de un año y si lo hacen bien, reelegirlos indefinidamente y no elegirlos por cuatro años para tener que soportarlos si llegan a actuar acosando a los alcaldes y poniendo trabas y palos en la rueda a la contratación que quieran celebrar los alcaldes con sus cuerpos de bomberos voluntarios.



CLAUDIA JANNETH HERNÁNDEZ RIOS
Abogada
Comandante Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta