miércoles, marzo 16, 2011

EL PERMISO DEL ALCALDE

En agosto del año pasado publiqué un artículo sobre la inconstitucionalidad de la frase final del primer inciso del artículo 33 de la Ley 322 de 1996 que dice “y contando con la autorización por escrito del alcalde”, como exigencia para la inscripción de dignatarios de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios.

Muchas personas no compartieron mi opinión y fue así como tozudamente una funcionaria de la Secretaría del Interior del Departamento de Santander quien alegaba que solo cumplía órdenes y “no es nada personal”, se negó a inscribir los dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta hasta que no se le presentara por escrito la autorización del Alcalde para la inscripción.

Pues bien, en Bomberos Voluntarios de Piedecuesta han entendido que Colombia es un Estado social de derecho que garantiza los derechos fundamentales por encima de cualquier formalismo legal y fundados en esa convicción, interpusieron una acción de tutela que fue fallada el 14 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bucaramanga, ordenando a la Secretaría del Interior del Departamento de Santander “que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, INSCRIBA los dignatarios del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta para el período 2011 – 2014, ordenando, así mismo, se entreguen constancias a la representante legal de la actualidad de su inscripción y de la vigencia de la representación legal del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta.”

El señor Juez Segundo Administrativo de Bucaramanga en su providencia luego de hacer un análisis de la naturaleza jurídica de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios y de la libertad de asociación contenida en el artículo 22 de la Constitución Nacional, conceptuó:

“Conforme a lo expuesto, la cuestión constitucional que plantea el presente caso consiste en establecer si la Secretaría del Interior de Santander puede abstenerse de ordenar la inscripción de los dignatarios del CBVP, elegidos para el cuatrenio 2011 - 2014, por falta de autorización del Alcalde Municipal y por otro lado, se debe establecer si el Alcalde Municipal de Piedecuesta puede demorar la autorización alegando “vacío en la reglamentación”.

Ahora bien, estos interrogantes plantean problemas diversos, puesto que de un lado la exigencia de autorización del Alcalde –para este período, cuando en dos períodos anteriores no se había requerido-, podría afectar la confianza legítima y la igualdad entre los distintos bomberos que funcionan en Piedecuesta, como lo sostiene la demandante, sino que también podría vulnerar el derecho de asociación, en la medida que la exigencia de autorización y el retardo en concederla estaría limitando la autonomía de la asociación de Bomberos Voluntarios de esta localidad para actuar como tal.

(…)

En realidad en este caso, si bien se reconoce que el artículo 33 de la Ley 322 de 1996, tiene como finalidad dar aplicación a conceptos tales como orden público local, bien común y suprema dirección en el tema de emergencias a los Alcaldes Municipales, dichos conceptos no son para nada absolutos, ya que deben estar soportados en el criterio objetivo en los que se debe basar el Alcalde Municipal para otorgar o no la autorización correspondiente, respetando ante todo, a manera de ejemplo, derroteros tales como:

a) La definición expresa y taxativa de esas causales por las cuales se ha de negar dicha autorización, b) b) la legitimidad de los fines perseguidos al establecerlas, y c) que esas causales sean necesarias para asegurar una eficiente y oportuna prestación del servicio bomberil en el Municipio.

(…)

Negar una autorización, sin que exista un soporte objetivo previamente establecido para ello, restringiría innecesariamente el derecho a la libertad de asociación del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Piedecuesta, si bien el Despacho reconoce que el artículo 33 de la Ley 322 de 1996 cumple un propósito útil para el manejo del orden público local…

…en su interpretación de los términos “y contando con la autorización por escrito del alcalde” no podrán invocarse como medio para suprimir un derecho garantizado por la Constitución o para desnaturalizarlo o privarlo del contenido real (Ver artículo 38 C.P.) y que para ser interpretados deben juzgar siempre con las “justas exigencias” de una sociedad democrática.”

Si en algún departamento están negando la oportunidad a un Cuerpo de Bomberos Voluntarios la inscripción de dignatarios por no contar con la autorización por escrito, con gusto desde Piedecuesta le ayudan a redactar la acción de tutela y le envían copia de esta sentencia.

Esperen en próximos días los comentarios al proyecto de reforma de la Ley 322 de 1996.

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