miércoles, septiembre 16, 2009
continuación comodatos
disponibilidad, las que permitan definir si se trata de ingresos ordinarios o recursos de capital. “.
Así, no es viable pretender derivar una renta contractual de un negocio jurídico que en esencia es gratuito y que, por ende, no es generador de pago alguno que represente un excedente, renta o ganancia, susceptible de incorporarse en el presupuesto como un ingreso corriente, del que pueda disponer el Estado para atender los gastos que demanda la ejecución de sus cometidos estatales en los diferentes órdenes y niveles.
La anterior conclusión es igualmente aplicable a la luz de la definición de ingreso corriente, contenida en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, según el cual:
“Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.[13]”.
Los recursos que se derivan por la transferencia del uso y goce del bien inmueble a una persona jurídica de derecho privado, en los términos del artículo 38 de la ley 9 de 1989, no ingresan al Tesoro Público; no son susceptibles de ser incorporados al presupuesto como ingresos ordinarios o corrientes y no forman parte del presupuesto de rentas, al cual se aplica el principio de unidad de caja previsto en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del presupuesto[14] en razón a que el contrato subyacente es de carácter gratuito.
“El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.”[15]
La doctrina señala en materia de ingresos corrientes, lo siguiente:
“El concepto de ingreso corriente guarda el mismo principio del ingreso operacional de una empresa privada. Es el ingreso principal con el cual cumple la actividad para la cual fue creada. En las entidades públicas estos ingresos provienen del ejercicio de la soberanía del Estado y se caracterizan por la regularidad, el fácil pronóstico de su recaudo y la permanencia de la fuente de la cual se obtiene.”[16].
Por último, es preciso señalar que cada entidad dentro del marco de sus funciones cuenta con autonomía para seleccionar el esquema contractual que le permita cumplir los fines estatales, sin perjuicio de las regulaciones que para algunos tipos de contrato prevé la ley 80/93:
“Artículo 3º. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines.
Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales, que además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones“. [17]
Si la administración selecciona, entre todas las figuras contractuales posibles, como esquema de manejo de alguno o algunos de sus bienes el contrato de comodato, sin reserva alguna, deberá también asumir las consecuencias jurídicas del negocio jurídico libremente celebrado.
Es oportuno mencionar que la ley 397 de 1997, no proscribe el uso de esta figura contractual en el sector de la cultura. Por el contrario, en concepto de esta Sala, la ley de cultura, entre cuyos fines se encuentra el desarrollo cultural, el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales, deja abierta la posibilidad para que la administración decida qué tipo de contratos debe celebrar para lograr su finalidad y en uso de esa facultad estudie la implementación de figuras contractuales que le permitan lograr el desarrollo autosostenible de entidades como los Museos.
“Artículo 55. Generación de recursos. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos, que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la financiación de su funcionamiento.
Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional”.
Del mismo modo, podría utilizar otros tipos de esquemas contractuales, tales como la explotación de bienes a través de contratos de concesión, administración, arrendamiento etc., en los cuales, no solo existe renta contractual, sino la obligación legal de incluirlos dentro del presupuesto de rentas, pues tal y como lo explica el Ministerio de la Cultura, son bienes que se encuentran dentro del patrimonio, susceptibles de explotación comercial.
No obstante lo anterior, debe precisar la Sala, que del hecho de que no se genere renta contractual con ocasión de un contrato de comodato, no significa, en manera alguna, que los bienes de uso público o fiscales entregados bajo esta figura contractual a una entidad pública o particular sin ánimo de lucro y los frutos que se generen, puedan desviarse en beneficio de intereses privados.
A juicio de la Sala, tanto la limitación prevista en la ley 9 de 1989, respecto a las características de los comodatarios de un bien público, como la disposición constitucional prevista en el artículo 355 y los decretos reglamentarios y el deber de colaboración que, especialmente, corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que reciben este tipo de bienes (artículo 3º de la ley 80 de 1993), permiten afirmar que la destinación que haga el comodatario del bien propiamente tal y de sus frutos, no puede apartarse de la finalidad social que tanto los bienes fiscales, como de uso público están llamados a prestar. Lo anterior, sin perjuicio, obviamente, en el caso de las asociaciones o fundaciones de los gastos necesarios para el sostenimiento y existencia de las mismas.
Dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-026/93, sobre el uso y destinación de los bienes objeto de contratos de comodato, al analizar la constitucionalidad del artículo 38 de la ley 9 de 1989:
“No halla la Corte razón alguna para considerar que los contratos de comodato de inmuebles celebrados por entidades públicas, no puedan incluirse dentro de tal regulación, pues estos también están afectados con el problema del uso del suelo y el acceso a la tierra y quedan incluidos dentro del propósito fundamental de la ley, cual es, que su uso esté destinado a planes y programas de interés comunitario”. (Negrilla fuera de texto.)
[1] Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Décima Primera Edición. Actualizada. Ediciones Librería Profesional Tomo I, página 539. [2] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos Nos. 726/95; 994/97; 1017/97;1077/98; 1129/98. [3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.1077 del 26 de marzo de 1998. [4]Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.1077 del 26 de marzo de 1998. [5] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.994 del 19 de junio de 1997. [6] Decreto 777 de 1992.- “ART. 1º-Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los departamentos, distritos y municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983”.
Decreto 1403 de 1992.- “ART. 1º-El segundo y el tercer inciso del artículo 1º del Decreto 777 de 1992 quedarán así: “Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales. Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado” [7] Corte Constitucional. Sentencia C-026/93. Este contrato crea obligaciones para el comodatario, como la de conservar y usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas y además restituir la cosa al expirar el tiempo acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso”. [8] Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Décima Edición. Ediciones Librería Profesional 1992. Tomo I Página 528. [9] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1129 del 16 de septiembre de 1998. Caso de comodato sobre bienes de uso público – espacio público – Sociedad de Mejoras Públicas-
[10] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y Personas. Pág. 242. [11] Constitución Política. Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. [12] Código Civil. Artículo 2200 y 2205. [13] Ley 179/94.- Artículo 67.- Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley. Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma ley”: [14]Decreto 111 de 1996.- Artículo 16.- Unidad de Caja.- Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación.
Parágrafo.- Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. (…)”. [15] Decreto 111 de 1996. Artículo 11. [16] Mejía Cardona, Mario. “El Laberinto Fiscal”. ESAP 2002 [17] Ley 80 de 1993.- Artículo 3º.