martes, septiembre 29, 2009

DIA DE LA DIGNIDAD BOMBERIL

MEMORANDO 06

PARA: TODAS LAS UNIDADES BOMBERILES CONSECUENTES DE COLOMBIA.

DE: CT. RAFAEL ARANGO VASQUEZ – C. B. V. DE SEVILLA - VALLE

ASUNTO: 4 de octubre día del bombero? NoDIA DE LA DIGNIDAD DEL BOMBERO COLOMBIANO”.

FECHA: Cali, 28 DE SEPTIEMBRE DE 2.009

Atento saludo:

Serian muchos los antecedentes históricos de esta fecha 4 DE OCTUBRE, entre ellas y de tantas:

1. El 4 de octubre es el 277º día del año del calendario gregoriano y número 278 en los años bisiestos. Quedan 88 días para finalizar el año.

2. El Día del animal o Día Mundial de los Animales se celebra cada año el 4 de octubre. Nació en Florencia, Italia en 1931 en una convención de ecologistas. MARCHA MUNDIAL 4 DE OCTUBRE 2009 SI ESTA DE ACUERDO UNASE A ESTE GRUPO: LOS ANIMALES TIENEN DERECHOS Y SIENTEN, SON SERES VIVOS Y HAY QUE RESPETAR ...

Lo anterior no lo digo yo, ni son inventos míos, tómese la molestia de buscar en la INTERNET lo que representa el 4 de octubre para muchas comunidades, claro está, que el 4 de octubre como día nacional del bombero no la vi por ninguna parte en el buscador.

Lamentable que en Colombia, nosotros los verracos de guaca y mandaca, mas verracos que los de Titiribi Antioquia, no hagamos respetar la dignidad del bombero, yo pienso que es inapropiado el rotulo “DIA NACIONAL DEL BOMBEROS”, propongo que en vez celebremos el “DIA DE LA DIGNIDA DEL BOMBERO COLOMBIANO”, orientado a exigir del gobierno nacional, de los gobiernos departamentales y municipales un trato digno, bastaría hacer oír las sirenas de nuestras instituciones a partir de las 9 de la mañana del 4 de octubre, por 10 veces, una cada minuto, eso sí, cuidándose al máximo no entorpecer la marcha mundial de los animales, a lo mejor es más importante que la nuestra, o en concreto, los animales tienen quien los lidere.

Ese apabullante sonido de sirenas es vital e importante, sin llegar a gritar ni ofender a nadie, la población y el gobernante de turno ha de entender que algo nos pasa, que estamos inconformes con el trato recibido, que no hay razón alguna para tanta indiferencia, y que ese sonido o esa alharaca no significa que estemos celebrando el día del bombero, tampoco que estemos felices, muertos de la risa, o como dicen en mi pueblo – Sevilla, están dando lora, no señor, que se sienta que estamos reivindicando la dignidad de un hombre, el bombero y seguro que Usted tendrá para ese día todas la justificaciones de todo orden en aras a salvar el servicio a la comunidad.

No se le haga raro que ese día la Administración municipal le solicite el acompañamiento con una máquina para la marcha por lo animales, o que un Gobernador, como el del Valle, en aras a no perder popularidad se aparezca con unos cuantos overoles re contramarcados como si la Institución fuera un equipo de futbol, o que se entienda que con eso tenemos un compromiso con el gobernante a cambio de unas cuantas lentejas.

Seguiremos siendo cacharreros de la historia.

Itero mi invitación para el próximo 4 de octubre DIA DE LA DIGNIDAD DEL BOMBERO COLOMBIANO”,

HORA: 9 de la mañana.

LUGAR: Su cuartel.

PROGRAMA: 10 SIRENAS, UNA CADA MINUTO.

QUEDO A LA ESPERA DE SUS COMENTARIOS

sábado, septiembre 19, 2009

Y EL REPRESENTANTE DE LOS BOMBEROS?

Cada dia que pasa y me entero mas de los problemas de los Cuerpos de Bomberos Voluntarios en Colombia me pregunto para que sirve la CONFEDERACIÓN NACIONAL DE BOMBEROS DE COLOMBIA, que en todos sus escritos se anuncia pomposamente como la representante de los Cuerpos de Bomberos de Colombia.
Que ira a hacer el resprentante de los bomberos de Colombia ante el siguiente escrito?:
Ituango, septiembre 7 de 2009 Señor: CARLOS MARIO GALLO Alcalde Municipal Ituango

El Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Ituango, creado desde el año 2005, con la unión de esfuerzos de un pequeño grupo de personas que pretendieron suplir la falta protección de nuestro pueblo, esos visionarios fueron consientes de la necesidad de avanzar en el resguardo de los ciudadanos. Desde 1996 el servicio bomberil es considerado un servicio esencial que el estado debe prestar a los ciudadanos, es obligación del estado garantizar que los ciudadanos puedan estar protegidos por los cuerpos de bomberos, pero también es obligación del mismo estado velar porque esos cuerpos de bomberos sean funcionales y tengan los recursos propios para su funcionamiento.

En Ituango, desde el año 2000, los ciudadanos mediante el pago del impuesto de industria y comercio, hacen un aporte del 5%, que debería corresponder al cuerpo de bomberos, pero este recaudo jamás ha sido entregado al cuerpo de bomberos, nunca hemos contado con los recursos necesarios para prestar los servicios que debemos prestar, siempre la alcaldía municipal ha puesto trabas a la contratación, negando el derecho de los ciudadanos Ituanguinos a tener protección contra incendios, y negando al cuerpo de bomberos voluntarios la posibilidad de hacer su trabajo en condiciones dignas.

Pero, aunque nunca hayan existido las condiciones de trabajo, el cuerpo de bomberos voluntarios siempre ha estado dispuesto al trabajo duro y sin recompensas, en todas las calamidades del municipio hemos estado presentes, trabajando con las manos, con las uñas y con recursos de nuestros propios miembros, quienes además, arriesgan su trabajo para acudir a atender una emergencia.

No ha bastado que seamos el cuerpo de bomberos más funcionales en el lejano norte, que estemos muy organizados y que estemos en capacitación constante, no ha sido suficiente que sea notorio que las calamidades y las emergencias estén en aumento, porque somos un pueblo en crecimiento, en vía de desarrollo y que ese crecimiento nos hace más vulnerables ante las calamidades, pero nos preocupamos por ese desarrollo y no por la protección necesaria para garantizar la vida de los ciudadanos.

Somos consientes que hubo un primer esfuerzo en la contratación del cuerpo de bomberos y que ese esfuerzo dependió solo de la ex Secretaría de Gobierno Rosario López, solo ella ha tenido intensiones reales de garantizar las condiciones que por ley le corresponden al cuerpo de bomberos, pero el esfuerzo de una sola persona no es suficiente, máxime si desde el asesor legal del municipio se propone un contrato irrisorio, que ofende, que atenta contra la dignidad del cuerpo de bomberos y menosprecia nuestra labor, consideramos una falta de respeto las insinuaciones malintencionadas que se hacen en el contrato que además, su monto, está muy lejos de las necesidades del municipio y del recaudo del impuesto.

Por todo esto, por nuestro cansancio en una labor no reconocida, por nuestra fatiga en un trabajo de alto riesgo que es menospreciado, por nuestra economía en crisis por tener que asumir como personales los gastos del cuerpo de bomberos y por la ofensa de una propuesta irrisoria en donde se desconoce que prestamos un servicio esencial. Por esto, declaramos que de hoy en adelante, NO ATENDEREMOS NINGUNA EMERGENCIA, salvo involucre una vida humana, esta es nuestra protesta ante la situación desfavorable, entendemos que la alcaldía municipal no se ha dado cuenta que es su obligación la prestación del servicio bomberil y por esto no ha hecho ningún esfuerzo en mejorar las condiciones, pero somos consientes que la falta cometida no es hacia nosotros como cuerpo de bomberos, sino hacia cada uno de los ciudadanos de nuestro pueblo que están desprotegidos y a los cuales se les están violentando sus derechos fundamentales al negarles este servicio esencial.

Dejamos, entonces, en sus manos la responsabilidad de la atención de cualquier incendio o calamidad conexa que se presente en el municipio hasta tanto no se nos garanticen las condiciones necesarias para ejercer nuestra labor.

Atentamente;

Ste. JAIRO ALFREDO CALLE R. Bro. LINA MARIA ZULETA

Comandante CBV de Ituango Secretaria CBV de Ituango

Cb. JULIO CÉSAR ÁLVAREZ P. EDUARDO BOHORQUEZ

Subcomandante CBV de Ituango Cabo CBV de Ituango

MARTÍN ALONSO MIRA FRANCISCO SILVA P.

Aspirante CBV de Ituango Aspirante CBV de Ituango

JUAN CAMILO CORREA JUAN DAVID HERRERA

Aspirante CBV de Ituango Aspirante CBV de Ituango

WEIMAR FABIAN VELASQUEZ PAULINA TABORDA

Aspirante CBV de Ituango Aspirante CBV de Ituango

DEISSY BETANCUR YENNY LÓPEZ

Aspirante CBV de Ituango Aspirante CBV de Ituango

DIEGO ALEJANDRO TORRES PATRICIA CARO

Aspirante CBV de Ituango Aspirante CBV de Ituango

miércoles, septiembre 16, 2009

COMODATOS

MEMORANDO 05 PARA: TODAS LAS UNIDADES BOMBERILES CONSECUENTES DE COLOMBIA. DE: CT. RAFAEL ARANGO VASQUEZ – C. B. V. DE SEVILLA - VALLE ASUNTO: LOS COMODATOS - ALERTA FECHA: Cali, 15 DE SEPTIEMBRE DE 2.009 Atento saludo: Hoy pienso que es de vital importancia ocuparnos de los COMODATOS, bajo el precepto que la mayor parte de las Instituciones Bomberiles tienen los bienes asignados bajo esta figura jurídica, tema que me viene preocupando por varios motivos que nos ALERTA sobre aquellas administraciones o entes gubernamentales que bajo la posición dominante de un tajo acaban con un Cuerpo de Bomberos por sustracción de materia, historia reciente la de YARUMAL, de uno del Huila que no recuerdo y que me consulto al respecto, historia pasada LA DEL CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE NEIVA. Cabe interrogar, tenemos o no tenemos? Mi experiencia me indica que tiene más papeles un ahogado que los Cuerpos de Bomberos que han recibido en comodato muebles e inmuebles, unos los tendrán al día, me imagino que pocos, otros no los han renovado, y en materia de vehículos, unos no tienen SOAT, otros están en el parqueadero en mal estado y no los devuelven, otros no pagan impuestos, otros ni siquiera los pueden arrimar al Centro de Diagnostico por que no pasan la prueba, mejor dicho, son carros fantasmas dignos de chatarrizacion deambulando por las calles de los pueblos convirtiéndose en armas mortales, no solo para los bomberos si no para los transeúntes. Este documento aunque algo extenso es de vital importancia, de su análisis se puede deducir que Usted no tiene nada, salvo lo que está a su nombre y que mañana bajo cualquier pretexto el COMODANTE reclama sus bienes y Usted se quedo con el aviso “BENEMERITO CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE…” Aspiro que Usted como unidad bomberil, desde el más alto rango y cargo hasta el más raso no sea una unidad IN IN CAPAZ IN EPTO IN EXPERTO IN CENSURABLE IN AMOVIBLE IN ACCESIBLE IN ACTIVO IN COHERENTE IN COMUNICABLE IN COMPETENTE IN CONSULTO IN CONTINUO IN CORRECTO IN CREPOSO IN DECISO IN DEFICIENTE IN DEFECTIBLE IN DELEGABLE De IN están atiburrados los Cuerpos de Bomberos, y nuestras organizaciones, claro, menos Usted. Le recomiendo y no queda de por demás que empiece a revisar sus títulos de propiedad y establecer un plan de saneamiento de bienes, asesorado por un profesional del derecho. Recuerde que las Características del Contrato de Comodato y que Usted es un simple COMODATARIO. • Es un contrato típico o nominado, puesto que se encuentra reglamentado en la ley. • Es un contrato sinalagmático imperfecto, ya que en un principio solo se obliga el comodante a entregar el bien, posteriormente, es el comodatario el que se obliga a restituirlo. • Es un contrato esencialmente gratuito, El CC reconoce su índole gratuita en el párrafo segundo del artículo 1.740 y en el 1.741; según este último, «si interviene algún emolumento que haya de pagar el que adquiere el uso, la convención deja de ser comodato» (sería arrendamiento de cosa). En el derecho argentino se admite el comodato oneroso. • Es un contrato real, ya que para su perfeccionamiento se requiere la entrega de la cosa. Parta de la base que Usted es una entidad privada sin ánimo de lucro. Sobre el contrato de comodato, el Consejo de Estado en consulta resuelta en Julio veinticuatro (24) de dos mil tres (2003), Radicación número: 1510, señala:

continuación comodatos

Contrato de comodato: Definición El Código Civil, define el contrato de comodato en los siguientes términos: “ART. 2200.—El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa”. (Negrilla fuera de texto). El profesor José Alejandro Bonivento Fernández en su obra “Los principales contratos civiles”, señala sobre los antecedentes de este contrato: “Desde el Derecho Romano es conocida la figura del préstamo de uso. Surgía cuando entre amigos o vecinos se entregaba una cosa no consumible para que usaran de ella, a título gratuito, con la obligación de restituirla. Revestía el carácter de “intuito personae”. Tanto el Código Napoleónico, como el Código Civil Chileno, acogieron, en su esencia y forma el comodato tal como lo regló el Derecho Romano. Por su parte, nuestro Código Civil, en su artículo 2200, siguió esa trayectoria definiéndolo como el contrato en que “una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo a restituir la misma especie después de terminar el uso”.[1](Negrilla fuera de texto). Lo anterior para significar que desde sus orígenes el contrato de comodato tuvo por objeto la transferencia del derecho al uso y al goce del bien al comodatario, cuyo ejercicio conlleva, salvo disposición en contrario, el derecho de éste a percibir los frutos naturales o civiles que se generen durante el mismo, tal y como se explica más adelante. La Sala en diferentes oportunidades se ha pronunciado sobre las características del contrato de comodato, por cuanto esta figura, de conformidad con la legislación vigente, ha sido utilizada como un instrumento de cooperación entre las diferentes autoridades públicas y, en materia de cultura, como un instrumento para impulsar programas de interés público desarrollados por personas naturales o jurídicas sin ánimo de lucro.[2] Cabe señalar que el contrato de comodato, hoy por hoy, es más común en el derecho contractual administrativo que en el derecho privado; es una figura que ha permitido a las diferentes entidades estatales generar ahorro en componentes de gastos, tales como arrendamiento de sedes, costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos; lo que evidencia algunas de las bondades de esta figura independientemente de las políticas que se dicten en materia de administración de los bienes públicos y de las posibilidades económicas que el Estado tiene para su manejo directo. La ley 9 de 1989, en su artículo 38, señala claramente la viabilidad jurídica de este tipo de contrato y los límites que se deben tener en cuenta al momento de su celebración: “ARTICULO 38. Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables. Los contratos de comodato existentes, y que hayan sido celebrados por las entidades públicas con personas distintas de las señaladas en el inciso anterior, serán renegociados por las primeras para limitar su término a tres (3) años renovables, contados a partir de la promulgación de la presente ley” (Negrilla fuera de texto). La Sala retoma algunos aspectos analizados en consultas anteriores sobre las características del contrato en comento y precisa lo siguiente con el fin de comprender el alcance de esta figura: - El comodato se clasifica dentro de los denominados contratos traslaticios del uso y disfrute de un bien.[3] - De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la ley 80 de 1993, las entidades estatales están facultadas para celebrar este tipo de contrato regulado por el derecho privado, observando los límites señalados en normas especiales sobre la materia, en cuanto al tiempo máximo de duración y la destinación o uso que debe darse al bien.[4] - Cuando el contrato de comodato se celebre entre una entidad estatal y una entidad privada sin ánimo de lucro de reconocida idoneidad, se requiere que los programas que se pretendan fomentar con dicho contrato, tengan una relación de medio a fin con los planes y programas de la entidad comodante, acorde con lo previsto en el artículo 355 de la Constitución Política y los decretos 777 y 1403 de 1992. [5]-[6] - Del texto del artículo 2200 del Código Civil se desprende como característica de la esencia del contrato “la gratuidad” en el uso de los bienes objeto del comodato[7]. Esto es, tal y como lo expresa el profesor Bonivento Fernández, que “el uso y goce que se proporciona es sin contraprestación. Hay una intención liberal por parte del comodante, que es la parte que se grava. Por eso, la definición de comodato recoge con exactitud esta característica. Si el comodatario por el uso se obliga a una contraprestación desaparece el contrato y se convierte en otro negocio jurídico, de acuerdo con el querer o intención de las partes.”[8] - Sobre la destinación de los recursos derivados de la explotación del bien dado en comodato, resulta pertinente citar un caso analizado por la Sala a propósito de la ley 58 de 1945, que contemplaba la posibilidad de celebrar contratos de comodato sobre bienes de uso público entre la Nación, un departamento, un distrito o un municipio, con la Sociedad de Mejoras Públicas: “La contraprestación que ésta garantiza será el uso y el manejo del bien dentro de las condiciones especiales que se le exijan y, además, las utilidades o beneficios que perciba “… sólo podrán invertirse en la realización de aquellos fines para que fueron creadas y que se encuentran expresados en la ley o en los estatutos” (ley 58 de 1945 artículo 3o. Parágrafo). “De tal manera que nada impide que se utilice el contrato de comodato, regulado en el título XXIX del Libro Cuarto del Código Civil y cuya viabilidad en estos eventos está autorizada en el artículo 38 de la ley 9a. de 1989. Además, la ley 58 de 1966 es una ley de carácter especial que permite entregar bienes públicos a las sociedades de mejoras públicas. Esta ley no fue derogada ni modificada por la ley 80 de 1993 y, por tanto, su carácter especial permite que estos eventos de contratación estatal estén regidos por las normas generales del Código Civil.”. [9] (Negrilla fuera de texto). - El contrato de comodato participa, además de la gratuidad, de las siguientes características: a) Es real: si no hay entrega no puede hablarse de comodato. b) Es unilateral: perfeccionado el contrato surgen obligaciones para el comodatario. c) Es principal: no necesita de otro acto jurídico para existir, y d) Es nominado: está plenamente definido en el régimen civil. Ahora bien, y como quiera que uno de los puntos centrales de la consulta versa sobre la naturaleza de los recursos que se derivan de la explotación del bien dado en comodato, llama la atención la Sala, sobre el alcance de los derechos transferidos al comodatario. Entonces, cabe preguntarse, ¿Qué significa trasladar “gratuitamente” el uso y el goce del bien mueble o inmueble del comodante al comodatario? Puede jurídicamente, en un típico contrato de comodato, interpretarse que los frutos civiles del bien son del comodante?. La respuesta, en concepto de la Sala, debe revisarse a la luz de los conceptos de uso y goce propios del Derecho Civil. El profesor Arturo Valencia Zea, al analizar los atributos del derecho de propiedad, señala: “El titular o propietario puede sacar de la cosa todas las ventajas posibles, ya que ejerce un poder pleno sobre ella (plena in re potestas). Tradicionalmente, ese señorío se ha caracterizado por tres atributos: a) poder de usar la cosa, servirse de ella: sembrar un campo, habitar una casa; b) poder gozar de la cosa, o sea, percibir los frutos y utilidades que suministra, ya directa o indirectamente: arrendar una finca, recoger una sementera (…)”. c) poder disponer de la cosa, ya sea materialmente, trasformándola en otra o destruyéndola, ya jurídicamente, haciendo tradición del mismo derecho de propiedad a otra persona, o constituyendo sobre la cosa otros derechos reales como el usufructo, una servidumbre, una prenda o una hipoteca; por último, defendiendo judicialmente su derecho, mediante el ejercicio de acciones civiles “.[10] Así las cosas, como quiera que en el contrato de comodato el propietario de un bien transfiere en ejercicio de su facultad de libre disposición, el derecho al uso y goce del mueble o inmueble al comodatario, entiende la Sala que transfiere, salvo pacto expreso en contrario, el derecho a servirse del bien y a percibir los frutos derivados de su explotación en forma gratuita. Adicionalmente, es importante mencionar, que nuestra legislación no contempla ningún tipo de prohibición o limitación en cuanto a los derechos del comodatario, distinta a la del tiempo de duración, el tipo de personas con las que es viable la celebración de contratos de comodato por parte de las entidades estatales (artículo 38 de la ley 9 de 1989) y la obligación de devolver el bien al término del contrato. Y no tienen por qué existir otras limitaciones en la medida en que la propiedad pública y la naturaleza del bien (fiscal o de uso público), permanecen inmutables.[11] Igualmente, no sobra advertir que, aunque en principio, de conformidad con lo previsto en el artículo 718 del Código Civil, “Los frutos civiles pertenecen también al dueño de la cosa de que provienen, de la misma manera y con la misma limitación que los naturales”, ello opera en los términos del artículo 716 del mismo Código, “sin perjuicio de los derechos constituidos por las leyes, o por un hecho del hombre, al poseedor de buena fe, al usufructuario, al arrendatario”. Obligaciones del comodatario De acuerdo con lo expuesto en el aparte anterior, debe precisarse que las obligaciones que surgen para el comodatario se limitan a las siguientes: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato. b) garantizar su conservación y, c) restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado.[12] De lo anterior se desprende para el comodatario la obligación de asumir ciertas cargas inherentes (según el respectivo contrato), tales como, el mantenimiento del bien, la obtención de los seguros requeridos para amparar los bienes adecuadamente, asumir el costo de la vigilancia del mismo y, en general, los costos de administración para garantizar el uso adecuado del bien. Por tanto, si del análisis de las prestaciones que se pacten en el contrato se deduce que nace para el comodatario una obligación que implique el pago de un “precio ” derivado del uso y goce del bien o de la prestación de un servicio o comisión, se estará en presencia de otro negocio jurídico, con consecuencias, en materia de obligaciones y responsabilidad distintas a las que se derivan del contrato de comodato. Recuérdese que la naturaleza de un contrato no depende del título que le otorguen las partes, sino de la índole de las prestaciones que se pacten. Gratuidad vs. renta contractual Siendo la gratuidad un elemento de la esencia del contrato de comodato, en cuya ausencia puede derivarse en otro negocio jurídico, no encuentra la Sala argumento alguno que le permita señalar que con ocasión de la celebración de un típico contrato de comodato se genera una renta contractual a favor de la Nación, en los términos del Estatuto Orgánico del Presupuesto. En opinión de la Sala, el concepto de renta contractual está íntimamente ligado al carácter oneroso del negocio jurídico que le sirve de causa al ingreso o renta. La Corte Constitucional, en la Sentencia C-423/95 explica cuál es el concepto de renta contractual como parte de los ingresos corrientes de la Nación: “Tal clasificación no implica que los recursos que se generen para el Estado, producto de negocios que realice con bienes que sean de propiedad de la Nación, de las cuales, se puedan desprender excedentes, rentas o ganancias, en cuanto a su incorporación en el presupuesto y correspondiente clasificación, queden sujetos a la decisión coyuntural de la administración; serán las características de los bienes, la regularidad o eventualidad de su

continuación comodatos

disponibilidad, las que permitan definir si se trata de ingresos ordinarios o recursos de capital. “. Así, no es viable pretender derivar una renta contractual de un negocio jurídico que en esencia es gratuito y que, por ende, no es generador de pago alguno que represente un excedente, renta o ganancia, susceptible de incorporarse en el presupuesto como un ingreso corriente, del que pueda disponer el Estado para atender los gastos que demanda la ejecución de sus cometidos estatales en los diferentes órdenes y niveles. La anterior conclusión es igualmente aplicable a la luz de la definición de ingreso corriente, contenida en el artículo 27 del Decreto 111 de 1996, según el cual: “Los ingresos corrientes se clasificarán en tributarios y no tributarios. Los ingresos tributarios se subclasificarán en impuestos directos e indirectos, y los ingresos no tributarios comprenderán las tasas y las multas.[13]”. Los recursos que se derivan por la transferencia del uso y goce del bien inmueble a una persona jurídica de derecho privado, en los términos del artículo 38 de la ley 9 de 1989, no ingresan al Tesoro Público; no son susceptibles de ser incorporados al presupuesto como ingresos ordinarios o corrientes y no forman parte del presupuesto de rentas, al cual se aplica el principio de unidad de caja previsto en el artículo 16 del Decreto 111 de 1996 o Estatuto Orgánico del presupuesto[14] en razón a que el contrato subyacente es de carácter gratuito. “El presupuesto de rentas contendrá la estimación de los ingresos corrientes de la Nación; de las contribuciones parafiscales cuando sean administradas por un órgano que haga parte del presupuesto, de los fondos especiales, de los recursos de capital y de los ingresos de los establecimientos públicos del orden nacional.”[15] La doctrina señala en materia de ingresos corrientes, lo siguiente: “El concepto de ingreso corriente guarda el mismo principio del ingreso operacional de una empresa privada. Es el ingreso principal con el cual cumple la actividad para la cual fue creada. En las entidades públicas estos ingresos provienen del ejercicio de la soberanía del Estado y se caracterizan por la regularidad, el fácil pronóstico de su recaudo y la permanencia de la fuente de la cual se obtiene.”[16]. Por último, es preciso señalar que cada entidad dentro del marco de sus funciones cuenta con autonomía para seleccionar el esquema contractual que le permita cumplir los fines estatales, sin perjuicio de las regulaciones que para algunos tipos de contrato prevé la ley 80/93: “Artículo 3º. De los fines de la contratación estatal. Los servidores públicos tendrán en consideración que al celebrar contratos y con la ejecución de los mismos, las entidades buscan el cumplimiento de los fines estatales, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados que colaboran con ellas en la consecución de dichos fines. Los particulares, por su parte, tendrán en cuenta al celebrar y ejecutar contratos con las entidades estatales, que además de la obtención de utilidades cuya protección garantiza el Estado, colaboran con ellas en el logro de sus fines y cumplen una función social que, como tal, implica obligaciones“. [17] Si la administración selecciona, entre todas las figuras contractuales posibles, como esquema de manejo de alguno o algunos de sus bienes el contrato de comodato, sin reserva alguna, deberá también asumir las consecuencias jurídicas del negocio jurídico libremente celebrado. Es oportuno mencionar que la ley 397 de 1997, no proscribe el uso de esta figura contractual en el sector de la cultura. Por el contrario, en concepto de esta Sala, la ley de cultura, entre cuyos fines se encuentra el desarrollo cultural, el acceso de la comunidad a los bienes y servicios culturales, deja abierta la posibilidad para que la administración decida qué tipo de contratos debe celebrar para lograr su finalidad y en uso de esa facultad estudie la implementación de figuras contractuales que le permitan lograr el desarrollo autosostenible de entidades como los Museos. “Artículo 55. Generación de recursos. El Estado, a través del Ministerio de Cultura, estimulará y asesorará la creación de planes, programas y proyectos de carácter comercial, afines con los objetivos de los museos, que puedan constituirse en fuentes de recursos autónomos para la financiación de su funcionamiento. Así mismo, el Ministerio de Cultura podrá adquirir y comercializar bienes y servicios culturales para fomentar la difusión del patrimonio y la identidad cultural dentro y fuera del territorio nacional”. Del mismo modo, podría utilizar otros tipos de esquemas contractuales, tales como la explotación de bienes a través de contratos de concesión, administración, arrendamiento etc., en los cuales, no solo existe renta contractual, sino la obligación legal de incluirlos dentro del presupuesto de rentas, pues tal y como lo explica el Ministerio de la Cultura, son bienes que se encuentran dentro del patrimonio, susceptibles de explotación comercial. No obstante lo anterior, debe precisar la Sala, que del hecho de que no se genere renta contractual con ocasión de un contrato de comodato, no significa, en manera alguna, que los bienes de uso público o fiscales entregados bajo esta figura contractual a una entidad pública o particular sin ánimo de lucro y los frutos que se generen, puedan desviarse en beneficio de intereses privados. A juicio de la Sala, tanto la limitación prevista en la ley 9 de 1989, respecto a las características de los comodatarios de un bien público, como la disposición constitucional prevista en el artículo 355 y los decretos reglamentarios y el deber de colaboración que, especialmente, corresponde a las personas jurídicas sin ánimo de lucro que reciben este tipo de bienes (artículo 3º de la ley 80 de 1993), permiten afirmar que la destinación que haga el comodatario del bien propiamente tal y de sus frutos, no puede apartarse de la finalidad social que tanto los bienes fiscales, como de uso público están llamados a prestar. Lo anterior, sin perjuicio, obviamente, en el caso de las asociaciones o fundaciones de los gastos necesarios para el sostenimiento y existencia de las mismas. Dijo la Corte Constitucional en Sentencia C-026/93, sobre el uso y destinación de los bienes objeto de contratos de comodato, al analizar la constitucionalidad del artículo 38 de la ley 9 de 1989: “No halla la Corte razón alguna para considerar que los contratos de comodato de inmuebles celebrados por entidades públicas, no puedan incluirse dentro de tal regulación, pues estos también están afectados con el problema del uso del suelo y el acceso a la tierra y quedan incluidos dentro del propósito fundamental de la ley, cual es, que su uso esté destinado a planes y programas de interés comunitario”. (Negrilla fuera de texto.) [1] Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Décima Primera Edición. Actualizada. Ediciones Librería Profesional Tomo I, página 539. [2] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Conceptos Nos. 726/95; 994/97; 1017/97;1077/98; 1129/98. [3] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.1077 del 26 de marzo de 1998. [4]Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.1077 del 26 de marzo de 1998. [5] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto No.994 del 19 de junio de 1997. [6] Decreto 777 de 1992.- “ART. 1º-Los contratos que en desarrollo de lo dispuesto en el segundo inciso del artículo 355 de la Constitución Política celebren la Nación, los departamentos, distritos y municipios con entidades privadas sin ánimo de lucro y de reconocida idoneidad, con el propósito de impulsar programas y actividades de interés público, deberán constar por escrito y se sujetarán a los requisitos y formalidades que exige la ley para la contratación entre los particulares, salvo lo previsto en el presente decreto y sin perjuicio de que puedan incluirse las cláusulas exorbitantes previstas por el Decreto 222 de 1983”. Decreto 1403 de 1992.- “ART. 1º-El segundo y el tercer inciso del artículo 1º del Decreto 777 de 1992 quedarán así: “Los contratos cuya cuantía sea igual o superior a cien salarios mínimos mensuales deberán publicarse en el Diario Oficial o en los respectivos diarios, gacetas o boletines oficiales de la correspondiente entidad territorial. Adicionalmente, deberán someterse a la aprobación del Consejo de Ministros aquellos contratos que celebren la Nación, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado o las sociedades de economía mixta sujetas al régimen de dichas empresas, cuando dichas entidades descentralizadas pertenezcan al orden nacional, y la cuantía del contrato sea igual o superior a cinco mil salarios mínimos mensuales. Se entiende por reconocida idoneidad la experiencia con resultados satisfactorios que acreditan la capacidad técnica y administrativa de las entidades sin ánimo de lucro para realizar el objeto del contrato. La entidad facultada para celebrar el respectivo contrato deberá evaluar dicha calidad por escrito debidamente motivado” [7] Corte Constitucional. Sentencia C-026/93. Este contrato crea obligaciones para el comodatario, como la de conservar y usar la cosa de acuerdo a los términos convenidos en el contrato, y en caso de no haberse pactado éste, a darle el uso ordinario que corresponda a esta clase de cosas y además restituir la cosa al expirar el tiempo acordado, y si no se indicó plazo se entiende que debe hacerse una vez concluya el uso”. [8] Bonivento Fernández, José Alejandro. Los principales Contratos Civiles y su paralelo con los comerciales. Décima Edición. Ediciones Librería Profesional 1992. Tomo I Página 528. [9] Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil No. 1129 del 16 de septiembre de 1998. Caso de comodato sobre bienes de uso público – espacio público – Sociedad de Mejoras Públicas- [10] Valencia Zea, Arturo. Derecho Civil. Parte General y Personas. Pág. 242. [11] Constitución Política. Artículo 63.- Los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. [12] Código Civil. Artículo 2200 y 2205. [13] Ley 179/94.- Artículo 67.- Eliminar las referencias a las rentas contractuales que se hagan en esta ley. Trasládase el parágrafo del artículo 20 de la ley 38 de 1989 que quedará como parágrafo del artículo 21 de la misma ley”: [14]Decreto 111 de 1996.- Artículo 16.- Unidad de Caja.- Con el recaudo de todas las rentas y recursos de capital se atenderá el pago oportuno de las apropiaciones autorizadas en el Presupuesto General de la Nación. Parágrafo.- Los excedentes financieros de los establecimientos públicos del orden nacional son de propiedad de la Nación. (…)”. [15] Decreto 111 de 1996. Artículo 11. [16] Mejía Cardona, Mario. “El Laberinto Fiscal”. ESAP 2002 [17] Ley 80 de 1993.- Artículo 3º.

jueves, septiembre 10, 2009

EL CONCEPTO TÉCNICO FAVORABLE

Es preocupante la posición de los miembros de las Junta Nacional cuando presionan a las Delegaciones Departamentales de Bomberos para que expidan el Concepto Técnico Favorable a los Concejos Municipales para la creación de los Cuerpo de Bomberos Oficiales.

Nadie discute que los Concejos Municipales tienen la facultad de modificar la estructura administrativa, pero porque tengan esa facultad no quiere decir que se les debe expedir el concepto técnico simplemente porque así lo solicite el señor Alcalde Municipal.

El Artículo 7º de la Ley 322 de 1996 establece plenamente que los Cuerpos de Bomberos Oficiales los crea el Concejo Municipal, pero obsérvese que en el parágrafo de este mismo artículo se dispone que para la creación de los Cuerpos de Bomberos Oficiales se requiere Concepto Técnico favorable de la Delegación Departamental y en cambio para los Cuerpos de Bomberos Voluntarios establece el mismo requisito, pero no para su creación sino para la contratación.-

Por qué ocurre así? Porque a los particulares no se les puede impedir su derecho a la libertad de asociación, especialmente cuando esta tiene el sentido solidario y altruista de la protección de la comunidad. Entonces la Ley establece un control para la contratación, porque si bien cualquiera se puede asociar, cualquiera no puede contratar con un municipio la prestación del servicio público esencial de prevención y control de incendios.

Los Cuerpos de Bomberos Oficiales no necesitan contratar porque hacen parte de la estructura orgánica del municipio, pero como los administradores municipales no conocen el manejo de los cuerpos de bomberos, el Legislador determinó que las Delegaciones Departamentales de Bomberos, como organismos asesores en materia de seguridad contraincendio, deben expedir un concepto técnico favorable para su creación.

Léase bien, para su creación. No después de creado el Cuerpo de Bomberos Oficial.

Y no se trata de cualquier concepto, porque si ello fuera así, la ley hubiera dicho que se requería un visto bueno, una simple inscripción o algo similar. Pero a cambio quedó consignado CONCEPTO TÉCNICO FAVORABLE.

El Artículo 28 del Código Civil establece que:

&$Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.

Entonces desglosemos las palabras:

Concepto: Pensamiento expresado con palabras.

Técnico: Conjunto de procedimientos y recursos de que se sirve una ciencia o un arte.

Favorable: Que favorece.

Así las cosas, tenemos que para la creación del Cuerpo de Bomberos Oficial se requiere un concepto que para que sea técnico, debe ser el estudio juicioso de las necesidades del municipio en materia de control de incendios comparado frente a la disponibilidad presupuestal del ente territorial y la existencia de infraestructura y equipos, COMO MÍNIMO.

Obsérvese que la existencia de un Cuerpo de Bomberos Voluntarios “de papel” o en el papel, no causa mayores traumatismos a la sociedad, precisamente porque el Legislador estableció un control para evitar su proliferación, exigiendo el concepto técnico para la contratación.

Lo que no puede existir, por el riesgo que genera a la comunidad, son los cuerpos de Bomberos Oficiales “de papel” o en el acuerdo municipal, porque el Estado no puede andar creando dependencias que finalmente no logren funcionar.

Ya existe la primer situación con el Cuerpo de Bomberos Oficial de Yarumal Antioquia, que ha quedado plasmado en cuatro hojas de papel bond, tamaño oficio, que quedó muy bien redactado, con pocos errores de ortografía, pero que no ha podido materializarse porque el municipio de Yarumal no tiene los equipos para su funcionamiento ni los recursos para comprarlos.

Así sucede con el Cuerpo de Bomberos Oficial de Piedecuesta, que se creó sin el concepto técnico favorable de la Delegación Departamental de Bomberos. Aquí emplearon cinco hojas de papel bond porque aquí son mas acuciosos. Pero no funcionará simplemente porque en Piedecuesta, por sobretasa de bomberos solo se recaudan $200’000.000 anualmente y no les alcanza para pagar la nómina, mucho menos para comprarles la dotación y demás equipos.

Y no pueden salir con que van a recargar extintores y dictar capacitaciones y que de ahí van a conseguir el dinero. No creo que ni las principales ciudades del país, ampliamente industrializadas como Cali, Medellín o Bogotá, tengan un mercado de extintores tan amplio que garantice los recursos para el funcionamiento de un Cuerpo de Bomberos.

El Estado no puede incurrir en la irresponsabilidad de enviar bomberos a controlar un incendio simplemente vistiendo una braga roja, sin ningún equipo de protección personal, porque para eso el mismo Estado, a través de su Legislador buscó evitarlo, colocando como talanquera un concepto técnico favorable para que el municipio sepa si los recursos con los que cuenta para prestar este servicio público esencial son suficientes.

miércoles, septiembre 02, 2009

SEPTIEMBRE NEGRO PARA BOMBEROS

Fraternal saludo bomberil:

Sí, aunque parezca exorbitante, descabellado, sí, septiembre negro para bomberos, precisamente por que los incendios forestales dejaron en la quiebra a los bomberos, marcaron un déficit aterrador para aquellos que miden la gestión ambiental, pedieron el año las entidades ambientales, llámese Corporaciones, llámese DAGMA, llámese UMATA, o como la quieran llamar.

Frente a estas envides del orden nacional, departamental y regional la Contraloría Municipal donde exista, la Contraloría Departamental en su competencia y la Contraloría General de la Nación que tiene un poder prevalente frente a las anteriores deberían desde ya medir la gestión ambiental de los alcaldes, gobernadores y Corporaciones Autónomas Regionales y empezar a adelantar los respectivos juicios fiscales por omisión y por carencia de políticas preventivas en materia de incendios forestales, cuantificar los daños ecológicos y al medio ambiente y adelantar los proceso coactivos pertinentes y llamar en garantía a los funcionarios para que se sirvan responder por el daño causado por falta de previsión y por conductas omisivas y arbitrarias.

Cada que una unidad bomberil atiende una emergencia de tal naturaleza, esta se puede medir, se puede cuantificar, obtenido el costo de la operación, éste valor debe de imputársele al juicio fiscal para que el funcionario responda.

Y seguirá siendo negro septiembre, se empiezan a elaborar los presupuestos municipales, los departamentales, el nacional ya esta en discusión, los PAC de las Corporaciones por los años 2010 y 2011 y los Bomberos, a excepción de algunos, una minoría por cierto, no muestran una organización fuerte que los asesore, no tiene capacidad de negociación y mucho menos cuando los que se dicen llamar lideres de la causa extrañamente no quieren tocar a los alcaldes, ni mucho menos comprometerlos y lo digo con mucha rigurosidad puesto que al comentarle a uno de los asesores del Ministerio de Gobierno adscrito a la Dirección Nacional de Desastres y al mismo capitán Rivera que iba a tocar el tema de alcaldes en la audiencia en el salón elíptico se mostraron contrarios a que yo tocara el tema de los alcaldes, como si estos señores elegidos por el voto popular no tuvieran responsabilidad alguna si de ellos depende la sobre tasa bomberil por ser de su única iniciativa.

Sigo pensando que los de la DC es un león dormido, cuando menos piensen arrancan las bancadas parlamentarias y de un solo pupitrazo queda aprobado ese proyecto de ley, basta que los de la DC, con Ministro a bordo (El de Defensa) solicite los avales y la norma se va derecho.

Ya en el Valle hemos venido trabajando el tema con el Representante a la Cámara, Dr. ROY BARRERAS del partido de la U, está enterado del asunto lo suficiente, no solo lo del proyecto de la DC, sino de la problemática de los Bomberos en Colombia, para que tome una decisión coherente en la plenaria de la Cámara, por petición que se le hiciera en la reunión del 15 de agosto de 2.009 en la Escuela Interamericana de Bomberos de Cali, con una nutrida participación de Comandantes del Valle del Cauca y del Norte del Cauca, por convocatoria que hiciera el Ct. HERNANDO GUTIERREZ SALAZAR, comandante de Bomberos Sevilla y miembro de la Junta Nacional, reunión que hasta ahora arroja saldos positivos por la Organización y equipo que puso a disposición de los Bomberos, no solo del Valle, sino de Colombia, el Dr. ROY BARRERAS.

Una propuesta clara que se le hizo y que recomiendo se replique a nivel nacional bajo el precepto de agendas para un mejor seguimiento: Una Legislativa que comprende el Proyecto de la DC y la futura legislación para bomberos de las que ya se esta trabajando y otra Ejecutiva que comprende misiones de trabajo ante las Corporaciones Autónomas, ante los alcaldes, ante la bancada parlamentaria, ante el Gobernador y ante Planeación Nacional, esta última dependencia de gran importancia puesto que de no trabajarse el tema de bomberos ante esa entidad en todos sus tópicos, los bomberos estamos supeditados a asuntos residuales, como quien dice, su recursos depende de lo que le sobre a otros.

Sigo insistiendo, mientras la organización nacional no se asesore de personal lo suficientemente ilustrado, profesional y de un perfil definido, no constituya un equipo interdisciplinarios para abordar temas de los que sugiero sean:

EQUIPOS:

Territorial

Legislativo

Técnico y operativo

No estamos en nada, si eme equivoco en esta afirmación que se abra el debate, pues sigo avizorando ya no solo un septiembre negro sino que negro es todo el año que queda de la vigencia fiscal 2009 y la que viene 2010 por falta de apalancamiento presupuestal y proyectos para bomberos.

Muchas gracias.

CT. RAFAEL ARANGO VASQUEZ – C. B. V. DE SEVILLA - VALLE