martes, enero 06, 2015

ANÁLISIS DE LAS NORMAS SOBRE DELEGACIÓN Y JUNTA DEPARTAMENTAL DE BOMBEROS

En el Departamento de Santander no se cuenta en la actualidad con Delegado Departamental de Bomberos ni con Secretario Ejecutivo de la Delegación Departamental de Bomberos, porque un grupo de abogados se olvidó que el conocimiento del derecho se debe utilizar para encontrar soluciones y no para general obstáculos y caos.

Desafortunadamente la Ley 1575 de 2012 quedó muy mal redactada, pero es la ley y no tenemos más, de tal forma que nos toca tratar de interpretarla. Se esperó pacientemente, más de dos años, con la esperanza de que el reglamento General de Bomberos lograra dilucidar los dislates que quedaron consignados en la Ley, pero ello no fue así y en algunos apartes el Reglamento lo único que logró fue generar más confusión.

El Artículo 11 de la Ley 1575 de 2012 dispuso que existieran las Delegaciones Departamentales de Bomberos como organismos asesores de los departamentos en materia de seguridad contra incendio y señaló que las Delegaciones estaban integradas por los Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial. Dice así:

ARTíCULO 11. Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos. Las Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos son organismos asesores de los departamentos y los distritos en materia de seguridad contra incendios e interlocutores de los Cuerpos de Bomberos. 

Las Delegaciones Departamentales y Distritales de Bomberos, estarán integradas por los cuerpos de bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental y tendrán una Junta Directiva que actuará en su nombre y le representará en todo concepto, por períodos anuales.

La norma es clara al señalar que esas Delegaciones Departamentales de Bomberos deben tener una Junta Directiva que le represente en todo concepto por períodos anuales.

La confusión la genera el Artículo 12 de la ley, porque sin aviso previo pasa a mencionar otro ente que denominó Junta Departamental de Bomberos, que no es la Delegación Departamental de Bomberos ni puede entenderse como la Junta Directiva que se señaló en el inciso segundo del artículo 11, porque la Junta Departamental de Bomberos está integrada por los representantes de varias entidades que no hacen parte de la Delegación Departamental de Bomberos como son el Gobernador del Departamento, El secretario de Ambiente del Departamento o quien haga sus veces, el director del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres (Crepad) o quien haga sus veces y el Director Regional de la Aeronáutica Civil, con jurisdicción en la respectiva regional o su delegado quien deberá ser el Jefe del Grupo de Bomberos Aeronáuticos en la respectiva regional. Ninguno de ellos puede integrar la Delegación Departamental de Bomberos y por lo tanto no puede hacer parte de su junta directiva.

Así las cosas, debe quedar claro que la Delegación Departamental de Bomberos es un organismo integrado por los Cuerpos de Bomberos que funcionen en la respectiva entidad territorial departamental y es representada por una Junta Directiva que los Comandantes de los cuerpos de bomberos eligen para un período anual y la Junta Departamental de Bomberos es un organismo diferente, integrado por funcionarios públicos señalados directamente por el legislador, más tres (3) Comandantes de Cuerpos de Bomberos Voluntarios y un comandante de Cuerpo de Bomberos Oficial elegidos por la Delegación Departamental de Bomberos.

Para corroborar esa diferencia, en el Artículo 16 del Reglamento General de Bomberos se dispuso que las Delegaciones Departamentales de Bomberos expidan su propio reglamento y tengan por dignatarios a Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y demás que determine su reglamento interno. Transcribo el artículo:

ARTÍCULO 16. La Junta Directiva de las Delegaciones Departamentales cumplirá las funciones señaladas en el artículo 11 de la ley 1575 del 2012, expedirá su propio Reglamento y tendrá por dignatarios a Presidente, Vicepresidente, Secretario, Tesorero y demás que determine su reglamento interno. 

No obstante la claridad sobre la diferencia entre la Junta directiva de la Delegación Departamental de Bomberos y las Juntas Departamentales de Bomberos, el Reglamento General de Bomberos vuelve a generar una duda porque en el literal b del Artículo 17 pareciera decirse que la Delegación Departamental de Bomberos elegirá al Delegado Departamental. Transcribo la norma:

b. Elección. De los Comandantes convocados, previa acreditación como tal, se elegirá el Delegado Departamental, los tres (3) miembros de la Junta Departamental de Bomberos al tenor del Art. 12 Literal c) de la Ley 1575 de 2012, y el representante del Cuerpo de Bomberos Oficial del Departamento donde exista pluralidad de los mismos. (Subraya el autor del blog)

El texto es ambiguo y genera confusión, porque textualmente dice que de los comandantes convocados se elegirá al Delegado Departamental, pero no dice que la Delegación Departamental de Bomberos sea quien lo elige, porque la Ley 1575 de 2012 en el parágrafo segundo del artículo 12 dispuso que al Delegado Departamental lo elige la Junta Departamental de Bomberos. Transcribo la norma: 

Parágrafo 2. La Junta Departamental seleccionará entre los comandantes de bomberos que la integran, un representante ante la delegación nacional y el comité regional y local para la atención y prevención de desastres.

Entonces, si se pretendiera decir que en el literal b del artículo 17 del Reglamento General de Bomberos se dice que al Delegado Departamental lo elige la Delegación, sería una interpretación contraria a la Ley 1575 de 2012, porque allí se dice que el Delegado Departamental se elige entre los comandantes de bomberos que integran la Junta Departamental y no entre los comandantes que conforman la Delegación Departamental de Bomberos. En mi concepto fue desafortunada la redacción de ese literal. Esto se confirma en el artículo 10 de la ley 1575 de 2012 al estipular que la Delegación Nacional de Bomberos la integran los delegados elegidos en las Juntas Departamentales de Bomberos. Leamos la norma:



ARTíCULO 10. Delegación Nacional. La Delegación Nacional de Bomberos es un órgano de la Institución de Bomberos de Colombia y está conformado por un delegado, elegido de cada una de las juntas departamentales de bomberos del país y sus funciones son…

La ley 1575 de 2012 no dice en ninguna parte quien elige a los tres (3) miembros de la Junta Departamental de Bomberos y el representante del Cuerpo de Bomberos Oficial del Departamento donde exista pluralidad de los mismos, pero esa omisión la suplió el Reglamento General en el literal b del artículo 17 que se transcribió en párrafos anteriores, al señalar que lo hace la Delegación, si bien con una redacción no muy precisa, al menos no existe una norma que sea contraria a esta interpretación.

Surge ahora una serie de cuestionamientos, porque si bien el Legislador dispuso que existieran las Delegaciones Departamentales de Bomberos y en el Reglamento General se dijo que estas Delegaciones podrían crear sus propios reglamentos, las Delegaciones Departamentales no hacen parte de las instituciones que integran la institución Bomberos de Colombia como si sucede con las Juntas Departamentales de Bomberos. Vean el listado que se incluyó en la ley que estamos analizando:

a) Los Cuerpos de Bomberos Voluntarios Reconocidos

b) Los Cuerpos de Bomberos Oficiales. 

c) Los Bomberos Aeronáuticos. 

d) Las Juntas Departamentales de Bomberos. 

e) La Confederación Nacional de Cuerpos de Bomberos

f) La Delegación Nacional de Bomberos de Colombia. 

g) La Junta Nacional de Bomberos de Colombia. 

h) La Dirección Nacional de Bomberos de Colombia.


Ahora bien, el hecho de que las Delegaciones Departamentales de Bomberos no hayan sido incluidas entre los organismos que integran Bomberos de Colombia, las Delegaciones deben existir porque así lo ordenó el legislador y el Estado debe reconocerles su personería jurídica para que puedan funcionar en debida forma. La personería jurídica de las Delegaciones Departamentales de Bomberos la debe otorgar la Secretaría del Interior o la de Gobierno de cada departamento, acorde con lo dispuesto en el Decreto 1529 de 1990 por medio del cual se reglamentó el reconocimiento y cancelación de personerías jurídicas de asociaciones o corporaciones de utilidad común en los departamentos. 

El Gobernador del Departamento deberá ejercer la inspección y vigilancia de las Delegaciones Departamentales de Bomberos de acuerdo con los dispuesto en los artículos 23 y 24 del mencionado Decreto 1529 de 1990, que transcribo a continuación:

Artículo 23º.- Aplicación de otras disposiciones. Los Gobernadores ejercerán la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común que tengan su domicilio principal en el respectivo Departamento, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989 y demás normas que los modifiquen y adicionen. 

Artículo 24º.- Inspección y vigilancia. Además de lo previsto en los Decretos 1318 de 1988 y 1093 de 1989, para ejercer la inspección y vigilancia sobre las instituciones de utilidad común, el Gobernador podrá ordenar visitas a las dependencias de la entidad y pedir la información y documentos que considere necesarios. Así mismo podrá asistir, directamente o a través de un delegado, a las sesiones que realicen las Asambleas de dichas entidades, con domicilio principal en el Departamento, en las cuales se elijan representantes legales o demás dignatarios.

De acuerdo con este modesto estudio, considero que los señores Comandantes de los Cuerpos de Bomberos de Santander deben ser convocados por el Presidente de la Delegación Departamental de Bomberos que fue elegido el año anterior y una vez reunidos los señores comandantes, deberán aprobar los estatutos y reglamentos por los cuales se regirán y solicitar al Departamento de Santander la personería jurídica de la Delegación Departamental de Bomberos de Santander, solicitar la inscripción de dignatarios y elegir los comandantes que integraran la junta Departamental de Bomberos y no dejarse amedrentar por aquellos abogados que les hablan de nulidad de la reunión, porque las nulidades solo las decretan los jueces y no cualquier juez, solo aquel al que le corresponda por reparto el estudio de la demanda, si se llegare a presentar.



2 comentarios:

  1. Hola buenos días, mi nombre es MIGUEL MATURAMA ESQUIVIA, Delegado Departamental de Bomberos de Bolivar, me gustaría poder dialogar e intercambiar ideas y puntos de vistas con GERMAN RINCON a cerca de la situación de los bomberos de Colombia.
    Cel:3182407072

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  2. Hola buenos días, mi nombre es MIGUEL MATURAMA ESQUIVIA, Delegado Departamental de Bomberos de Bolivar, me gustaría poder dialogar e intercambiar ideas y puntos de vistas con GERMAN RINCON a cerca de la situación de los bomberos de Colombia.
    Cel:3182407072

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